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Document 31990R3600
Commission Regulation (EEC) No 3600/90 of 13 December 1990 remedying the prejudice caused by the halting of fishing for cod by vessels flying the flag of a Member State in 1989
Reglamento (CEE) nº 3600/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se repara el perjuicio causado por la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro en 1989
Reglamento (CEE) nº 3600/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se repara el perjuicio causado por la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro en 1989
DO L 350 de 14.12.1990, p. 52–53
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
In force
Reglamento (CEE) nº 3600/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se repara el perjuicio causado por la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro en 1989
Diario Oficial n° L 350 de 14/12/1990 p. 0052 - 0053
REGLAMENTO (CEE) No 3600/90 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1990 por el que se repara el perjuicio causado por la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro en 1989 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 11, Considerando que, la pesca del bacalao por barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro o que estaban registrados en un Estado miembro, en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte de 62° norte) en 1989 fue interrumpida por el Reglamento (CEE) no 3860/89 de la Comisión (3), y que en el momento de esta interrupción de pesca ciertos Estados miembros no habían agotado sus cuotas y que el perjuicio sufrido por estos Estados miembros no ha sido reparado en su totalidad por un intercambio de cuota o cualquier otra medida; Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 493/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras (4), es necesario determinar sobre la base de las cifras y otras informaciones de las cuales dispone la Comisión: a) los Estados miembros que hayan sufrido un perjuicio por la interrupción de dicha pesca, que no haya sido totalmente reparado mediante un intercambio de cuotas o mediante cualquier otra acción, así como la cuantía de tal perjuicio; b) los Estados miembros que hayan sobrepasado sus cuotas, y las cantidades en que se hayan sobrepasado dichas cuotas; c) las deducciones que se deben aplicar a las mismas; d) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros perjudicados; e) la fecha o fechas en que las deducciones y los incrementos entrarán en vigor; Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el Anexo se hará constar: a) los Estados miembros perjudicados por la interrupción de la pesca del bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte del 62° norte) en 1989 y la cuantía del perjuicio; b) el Estado o Estados miembros que han sobrepasado su cuota de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM I, II (aguas noruegas al norte de 62° norte) en 1989 y la cantidad en que la han sobrepasado; c) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra a), las deducciones que se aplicarán a las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra b) y las fechas en que los incrementos y las deducciones entrarán en vigor. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990. Por la Comisión Manuel MARÍN Vicepresidente (1) DO no L 207 de 29.7.1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11.11.1988, p. 2. (3) DO no L 374 de 22.12.1989, p. 41. (4) DO no L 50 de 19.2.1987, p. 13. ANEXO >PIC FILE= "T0048093">