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Document 31990R3037

    Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea

    DO L 293 de 24.10.1990, p. 1–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/3037/oj

    31990R3037

    Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea

    Diario Oficial n° L 293 de 24/10/1990 p. 0001 - 0026
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 7 p. 0152
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 7 p. 0152


    REGLAMENTO (CEE) N° 3037/90 DEL CONSEJO

    de 9 de octubre de 1990

    relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad

    Europea

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el funcionamiento del mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de los datos estadísticos nacionales y comunitarios con objeto de que las empresas, las instituciones financieras, los Gobiernos y todos los demás agentes económicos del mercado único dispongan de datos estadísticos comparables y fiables;

    Considerando que estas informaciones son necesarias para las empresas a fin de evaluar su competitividad, y útiles para las instituciones comunitarias con objeto de prevenir toda distorsión de la competencia;

    Considerando que el suministro de información estadística integrada, con la fiabilidad, la rapidez, la fluidez y el grado de detalle que requiere la gestión del mercado interior, sólo resultará posible si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura comunitaria;

    Considerando que conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros, para satisfacer las necesidades nacionales, puedan conservar o insertar en sus nomenclaturas nacionales subdivisiones complementarias basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas;

    Considerando que la compatibilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen nomenclaturas de

    actividades económicas que estén directamente relacionadas con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas;

    Considerando que la utilización de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (4) para todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular la interpretación de dicha nomenclatura, las modificaciones de menor importancia que hayan de introducirse en ella, la redacción y actualización de las notas explicativas correspondientes y el establecimiento de líneas directrices para la clasificación de las unidades estadísticas con arreglo a dicha nomenclatura;

    Considerando que es indispensable que el contenido de las categorías de la nomenclatura de actividades económicas de las Comunidades Europeas se interprete de manera uniforme en todos los Estados miembros;

    Considerando que el establecimiento de una nueva nomenclatura requiere un período transitorio,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer una nomenclatura estadística común de actividades económicas en las Comunidades Europeas para asegurar la comparabilidad entre las nomenclaturas nacionales y comunitarias y, por ende, entre las correspondientes estadísticas nacionales y comunitarias.

    2. El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos.

    3. El presente Reglamento, en sí mismo, no obliga a los Estados miembros a recoger, publicar o suministrar datos, ni se refiere a ninguna obligación relativa al grado de detalle y al tipo de unidades estadísticas que se deban utilizar en las encuestas y análisis estadísticos.

    Artículo 2

    1. Se crea una base común para las nomenclaturas estadísticas de actividades económicas en las Comunidades Europeas, denominada en adelante NACE (Rev. 1). La NACE (Rev. 1) comprende:

    - un primer nivel formado por partidas identificadas mediante un código alfabético (secciones);

    - un nivel intermedio formado por partidas identificadas mediante un código alfabético de dos caracteres (subsecciones);

    - un segundo nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones);

    - un tercer nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos);

    - un cuarto nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).

    2. La NACE (Rev. 1) se incorpora como Anexo al presente Reglamento.

    Artículo 3

    1. Los servicios de la Comisión utilizarán la NACE (Rev. 1) para todas las estadísticas de actividades económicas.

    2. Las estadísticas de actividades económicas de los Estados miembros se elaborarán utilizando la NACE (Rev. 1) o una nomenclatura nacional que se derive de la misma y que cumpla las normas siguientes:

    a) Las nomenclaturas nacionales comprenderán niveles que correspondan a los de la NACE (Rev. 1), en el sentido de que cada uno de los niveles estará constituido bien por las mismas partidas que el nivel correspondiente de la NACE (Rev. 1), bien por partidas que constituyan una subdivisión exacta de las mismas.

    b)

    Podrán introducirse niveles adicionales.

    c)

    Cada uno de los niveles, salvo el más elevado, deberá poder agregarse para corresponder exactamente al nivel inmediatamente superior de la NACE (Rev. 1).

    d)

    La codificación podrá ser diferente.

    3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para su aprobación y antes de que sean publicados, los proyectos de textos que definan o modifiquen sus nomenclaturas nacionales. La Comisión verificará que dichos proyectos de textos se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La Comisión remitirá a los demás Estados miembros, para su información, las nomenclaturas nacionales que apruebe. La publicación de los Estados miembros incluirá la tabla de correspondencia entre la nomenclatura nacional y la NACE (Rev. 1).

    4. Los Estados miembros que deseen utilizar una nomenclatura nacional derivada de la NACE (Rev. 1) adoptarán a la mayor brevedad posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las medidas necesarias para la elaboración de una nomenclatura nacional de conformidad con el presente artículo.

    Artículo 4

    Además de las disposiciones previstas en el artículo 3, en caso de incompatibilidad entre algunas de las partidas de la NACE (Rev. 1) y la estructura económica nacional, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a hacer uso en un sector determinado, de un reagrupamiento de la NACE (Rev. 1) en un nivel específico.

    Para obtener dicha autorización, el Estado miembro interesado deberá facilitar a la Comisión todas las informaciones necesarias, con el fin de que ésta pueda evaluar su solicitud.

    N° obstante, a pesar de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, esta autorización no podrá permitir que el Estado miembro de que se trate aplique a la partida agregada una subdivisión diferente de la NACE (Rev. 1).

    La Comisión, en colaboración con el Estado miembro interesado, revisará periódicamente la aplicación de las presentes disposiciones para comprobar si siguen estando justificadas.

    Artículo 5

    La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar la aplicación y la gestión de la NACE (Rev. 1).

    Artículo 6

    La Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 7, tomará las medidas necesarias para que la NACE (Rev. 1) se aplique uniformemente.

    Artículo 7

    La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

    Artículo 8

    El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la NACE (Rev. 1) planteada por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro, en relación con la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo relativo a:

    a) La interpretación de la NACE (Rev. 1);

    b) Las modificaciones de menor importancia que haya que introducir en la NACE (Rev. 1):

    - para incorporar la evolución tecnológica o económica,

    - con fines de ajuste y clarificación de los textos,

    - que sean resultado de las modificaciones introducidas en otras clasificaciones económicas, y en particular de la CIIU Rev. 3;

    c)

    La preparación y coordinación de los trabajos de revisión de la NACE (Rev. 1);

    d)

    La redacción y actualización de las notas explicativas relativas a la NACE (Rev. 1);

    e)

    La elaboración de líneas directrices para la clasificación de las unidades estadísticas con arreglo a la NACE (Rev. 1);

    f)

    El examen de los problemas que resulten de la aplicación de la NACE (Rev. 1) en las nomenclaturas de actividades económicas de los Estados miembros;

    g)

    Los trabajos encaminados a preparar, en los casos pertinentes, una posición común con respecto a los trabajos de las organizaciones internacionales en el ámbito de las nomenclaturas de actividades económicas, en particular la CIIU y sus notas explicativas.

    Las medidas que corresponda tomar con arreglo a las letras a) a g) se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.

    Artículo 9

    1. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

    2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. N° obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas.

    3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el apartado 2.

    Artículo 10

    1. Las estadísticas recopiladas por los Estados miembros después del 1 de enero de 1993 que impliquen una clasifica-

    ción por actividades económicas se elaborarán con ayuda de la NACE (Rev. 1) o de una nomenclatura nacional que se derive de la misma, de conformidad con el artículo 3.

    2. Los Estados miembros utilizarán la NACE (Rev. 1) para remitir a la Comisión las estadísticas recopiladas después del 1 de enero de 1993 clasificadas por actividades económicas.

    Artículo 11

    1. Se establece un período transitorio que comenzará el

    1 de enero de 1993 y terminará el 31 de diciembre de 1994. En el transcurso de dicho período y por razones técnicas u operativas debidamente justificadas, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, por lo que se refiere a determinados datos recopilados después del 1 de enero de 1993, a utilizar una nomenclatura distinta de la establecida en el artículo 3.

    2. La Comisión podrá prolongar la duración del período transitorio a instancias de un Estado miembro.

    Artículo 12

    1. En caso de transmisión a la Comisión de los datos a que se hace referencia en el artículo 11, los Estados miembros, a petición de aquélla, velarán por remitirlos adaptándolos a la NACE (Rev. 1).

    2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (EUROSTAT) la información necesaria sobre las tablas de correspondencia utilizadas para elaborar dichos datos. La Comisión publicará tales tablas de correspondencia.

    Artículo 13

    La Comisión facilitará la tabla de correspondencia entre la actual NACE y la NACE (Rev. 1) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. ROMITA

    (1) DO n° C 58 de 8. 3. 1990, p. 25.

    (2) DO n° C 175 de 16. 7. 1990, p. 84 y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (3) DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 1.

    (4) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

    ANEXO

    Nomenclaturas

    NACE Rev. 1

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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