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Document 31990R1906

    Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

    DO L 173 de 6.7.1990, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1906/oj

    31990R1906

    Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

    Diario Oficial n° L 173 de 06/07/1990 p. 0001 - 0004
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0038
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0038


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1906/90 DEL CONSEJO

    de 26 de junio de 1990

    por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2777/75 prevé que se establezcan normas de comercialización que podrán referirse, en particular, a la clasificación por categorías, según la calidad y el peso, así como al embalaje, almacenamiento, transporte, presentación y marcado de determinados tipos de carne de aves de corral;

    Considerando que tales normas pueden contribuir a la mejora de la calidad de la carne de aves de corral, facilitando, por lo tanto, la venta de este producto; que, en relación con la carne de aves de corral apta para el consumo humano, la aplicación de normas de comercialización redunda en beneficio de los productores, operadores y consumidores;

    Considerando que, para ello, estas normas deben aplicarse, en las diferentes fases de comercialización, a los tipos de carne de aves de corral en cuestión comercializada en el territorio de la Comunidad; que, asimismo, parece necesario que toda la carne de aves de corral se clasifique en dos categorías según la conformación y el aspecto; que, no obstante, parece apropiado excluir del campo de aplicación de estas normas las ventas locales a pequeña escala y las operaciones de despiece y de deshuesado realizadas en los locales de venta previstos en los apartados 5 y 7 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (4), así como las entregas a la industria alimentaria;

    Considerando que el etiquetado de la carne de aves de corral está regulado por las normas generales establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE (6); que, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata y para que los consumidores puedan beneficiarse de una información más completa, así como para facilitar el comercio, deberían fijarse determinados requisitos suplementarios de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 79/112/CEE; y conviene en particular que la carne de aves de corral se clasifique en dos categorías de conformación y definir las condiciones en que dicha carne deberá ponerse a la venta; que, asimismo y por idénticos motivos, es deseable que las indicaciones sobre el método de refrigeración utilizado y el sistema de cría empleado se utilicen únicamente con arreglo a normas comunitarias que deberán establecerse;

    Considerando que la carne fresca de aves de corral debe considerarse desde un punto de vista microbiológico como un producto alimenticio muy perecedero; que, por consiguiente, es necesario sustituir la fecha de duración mínima de las carnes frescas por la fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 79/112/CEE;

    Considerando que, tanto en interés del productor como en el del consumidor, es esencial que la carne de aves de corral importada de terceros países cumpla las normas comunitarias; que, no obstante, parece apropiado excluir del ámbito de aplicación la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad;

    Considerando que es necesario establecer normas más detalladas para la aplicación del presente Reglamento; que, teniendo en cuenta el carácter esencialmente técnico de los problemas planteados y la probable necesidad de introducir frecuentes modificaciones, resulta más apropiado aplicar el procedimiento previsto en el artículo 17

    del Reglamento (CEE) no 2777/75; que, por los mismos motivos, parece indispensable que se adopten según el mismo procedimiento medidas apropiadas que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento;

    Considerando que conviene fijar porcentajes de absorción de agua ajena técnicamente inevitable que no deberán superarse durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas; que es necesario establecer métodos uniformes para comprobar su cumplimiento; que, teniendo en cuenta el carácter técnico de las normas que deben establecerse, parece adecuado que se utilice para ello el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitida en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3204/83 (2);

    Considerando que cada Estado miembro deberá designar las autoridades competentes encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento; que el procedimiento de control empleado deberá ser el mismo en todos los Estados miembros;

    Considerando que los Estados miembros deberán establecer, asimismo, las sanciones que haya que aplicar en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento establece las normas de comercialización comunitaria aplicables a determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral de las siguientes especies que se mencionan a continuación, contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2777/75:

    - gallos y gallinas,

    - patos,

    - ocas,

    - pavos machos y hembras,

    - pintadas.

    Cuando la carne de dichas aves de corral sea objeto de una profesión o de un comercio sólo podrá comercializarse en la Comunidad si cumple las disposiciones del presente Reglamento.

    2. El presente Reglamento sólo se aplicará a las canales, a las partes de las canales y a los despojos, incluido el « foie gras », cuya lista se aprobará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

    3. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán:

    - a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad;

    - al tipo de ventas contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

    4. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario y de los productos alimenticios, encaminadas a garantizar el respeto de las normas higiénico-sanitarias de los productos y a proteger la salud de las personas y de los animales.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) « carne de aves de corral »: la carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno que asegure su conservación, excepto mediante frío;

    2) « canal »: el cuerpo entero de un ave de corral de una de las especies mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, del presente Reglamento, sangrada, desplumada y eviscerada; no obstante, tanto la extracción del corazón, hígado, pulmones, molleja, buche y riñones, como el corte de las patas al nivel del tarso y el cercenamiento de la cabeza serán facultativos; las canales evisceradas, podrán ponerse a la venta con o sin menudillos entendiendo por menudillos el corazón, el hígado, la molleja y el pescuezo, insertados en la cavidad abdominal;

    3) « partes de la canal »: carne de aves de corral que, debido al tamaño y características del tejido muscular, pueda reconocerse que procede de una determinada parte de la canal;

    4) « carne de aves de corral envasada »: carne de aves de corral presentada de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE;

    5) « carne de aves de corral fresca »: carne de aves de corral que deba mantenerse permanentemente a una temperatura comprendida entre - 2 °C y 4 °C, sin que el frío llegue a provocar rigidez;

    6) « carne de aves de corral congelada »: carne de aves de corral que deba congelarse lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio, y que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los - 12 °C. No obstante, podrán establecerse determinados límites admisibles de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2775/75;

    7) « carne de aves de corral ultracongelada »: carne de aves de corral que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 °C, dentro de los límites admisibles establecidos en la Drectiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (3);

    8) « carne de aves de corral no envasada »: carne de aves de corral que se presente sin envasar para su venta al consumidor final o que, a petición del comprador, se envase en los locales de venta.

    Artículo 3

    1. La carne de aves de corral, tal como se define en el anterior artículo 1, se incluirá en la categoría « A » o en la categoría « B » según la conformación y el aspecto de las canales o de las partes de las canales. La categoría A se subdivide en A1 y A2 con arreglo a criterios a determinar de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75. Esta clasificación tendrá en cuenta, en particular, el estado de la carne y la presencia de grasa, así como la importancia de posibles daños y contusiones.

    2. La carne de aves de corral se comercializará en uno de los siguientes estados:

    - fresca,

    - congelada, o

    - ultracongelada.

    3. La carne de aves de corral congelada o ultracongelada envasada podrá clasificarse por categorías de peso; las normas de desarrollo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

    Artículo 4

    Además de cumplir con la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva 79/112/CEE, en los documentos comerciales de acompañamiento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de dicha Directiva deberán figurar las siguientes indicaciones adicionales:

    a) categoría, tal como se contempla en el apartado 1 del anterior artículo 3 del presente Reglamento;

    b) estado en que la carne de aves de corral se comercializa, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada.

    Artículo 5

    1. Además de cumplir con la legislación nacional adoptada de conformidad con la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado, presentación y publicidad de la carne de aves de corral destinadas al consumidor final cumplirán los requisitos adicionales establecidos en los apartados 3, 4, 5 y 6 del presente artículo y en el apartado 2 del artículo 7.

    2. Por lo que se refiere a la carne de aves de corral fresca, la fecha de duración mínima se sustituirá por la fecha de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 79/112/CEE.

    3. Por lo que se refiere a la carne de aves de corral envasada, los siguientes datos deberán figurar también en el envase o en una etiqueta fijada a éste:

    a) la categoría, contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento;

    b) en el caso de la carne de aves de corral fresca, el precio total y el precio por unidad de peso cuando se practique la venta al por menor;

    c) el estado en que la carne de aves de corral se comercializa de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada;

    d) número de registro del matadero o del centro de despiece, excepto cuando el despiece y el deshuesado se efectúen en el lugar de venta, tal como prevé el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE;

    e) indicación del país de origen, en el caso de la carne de aves de corral importada de países terceros.

    4. Cuando la carne de aves de corral se ponga a la venta sin envasar, excepto si el despiece y deshuesado se efectúan en los locales de venta, tal como dispone el apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE, y siempre que aquellos se lleven a cabo a petición y en presencia del consumidor, se aplicará el artículo 12 de la Directiva 79/112/CEE a las siguientes indicaciones adicionales:

    a) la categoría contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento;

    b) el precio por unidad de peso cuando se practique la venta al por menor;

    c) el estado en que la carne de aves de corral se comercializa de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, así como la temperatura de almacenamiento recomendada;

    d) el número de registro del matadero o del centro de despiece;

    e) indicación del país de origen, en el caso de la carne de aves de corral importada de países terceros.

    5. Las normas de desarrollo relativas a la indicación de la denominación de venta conforme al punto 1) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE podrán fijarse según el procedimiento mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

    6. Se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75 las normas de desarrollo sobre:

    a) la indicación opcional del método de refrigeración utilizado,

    b) la indicación opcional del modo de crianza utilizado, así como las condiciones del control regular al que está supeditado el uso de dicha indicación.

    Según el mismo procedimiento se fijarán las condiciones en las que el control regular mencionado en la letra b) podrá ser realizado por un organismo designado por el Estado miembro que deberá ofrecer las garantías necesarias de independencia respecto a los productores afectados.

    Artículo 6

    No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, no será necesario clasificar la carne de ave de corral ni hacer constar las indicaciones adicionales previstas en los mencionados artículos cuando se trate de entregas a los centros de despiece y de transformación a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (1).

    Artículo 7

    1. Tanto los porcentajes de absorción de agua ajena técnicamente inevitables que no deberán sobrepasarse durante la preparación de las canales frescas, congeladas o ultracongeladas, como los correspondientes métodos uniformes de control se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

    2. La indicación de los porcentajes de absorción del agua técnicamente inevitable que se mencionan en el apartado 1 podrá hacerse obligatoria con arreglo al mismo procedimiento.

    Artículo 8

    1. Los Estados miembros designarán, a más tardar un mes antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a las autoridades competentes encargadas de controlar el cumplimiento de su aplicación.

    2. Tanto la designación mencionada en el apartado 1 como sus posibles modificaciones se comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    3. Las autoridades contempladas en el apartado 1 efectuarán controles sobre:

    a) muestras representativas de carne de aves de corral en todas las fases de comercialización y durante el transporte;

    b) una muestra representativa de carne de aves de corral en el momento del despacho de aduana de la carne importada de países terceros.

    Artículo 9

    Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las relativas a los criterios de clasificación estipulados en el apartado 1 del artículo 3, así como las medidas encaminadas a garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

    Artículo 10

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para sancionar las infracciones al presente Reglamento.

    Artículo 11

    Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 12

    El Reglamento (CEE) no 2967/76 seguirá siendo aplicable hasta que se apliquen las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. O'KENNEDY

    (1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

    (2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.

    (3) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.

    (4) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.

    (5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

    (6) DO no L 186 de 13. 6. 1989, p. 17.

    (1) DO no L 339 de 8. 12. 1976, p. 1.

    (2) DO no L 315 de 15. 11. 1983, p. 17.

    (3) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 51.

    (1) DO no L 251 de 24. 9. 1980, p. 10.

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