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Document 31990R1358

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 1358/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN, PARA LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION 1990/1991, LOS IMPORTES DE LA AYUDA PARA EL LINO TEXTIL Y EL CANAMO, ASI COMO EL IMPORTE DESTINADO A FINANCIAR LAS MEDIDAS TENDENTES A FAVORECER LA UTILIZACION DE FIBRAS DE LINO

    DO L 134 de 28.5.1990, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/1358/oj

    31990R1358

    REGLAMENTO ( CEE ) NO 1358/90 DEL CONSEJO, DE 14 DE MAYO DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN, PARA LA CAMPANA DE COMERCIALIZACION 1990/1991, LOS IMPORTES DE LA AYUDA PARA EL LINO TEXTIL Y EL CANAMO, ASI COMO EL IMPORTE DESTINADO A FINANCIAR LAS MEDIDAS TENDENTES A FAVORECER LA UTILIZACION DE FIBRAS DE LINO

    Diario Oficial n° L 134 de 28/05/1990 p. 0023 - 0024


    REGLAMENTO (CEE) N° 1358/90 DEL CONSEJO

    de 14 de mayo de 1990

    por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1990/1991, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,

    Vista la propuesta de la Comisión (3),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

    Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el importe de la ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de fibras y para el cáñamo producidos en la Comunidad deberá fijarse anualmente;

    Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del mencionado Reglamento, dicho importe debe fijarse por hectárea de superficie sembrada y cosechada de forma que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida de dicha producción; que ha de fijarse teniendo en cuenta el precio de las fibras de lino y de cáñamo y de las semillas de cáñamo practicado en el mercado mundial así como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 establece que la parte de la ayuda destinada a la financiación de medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino se determine al fijar la ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los criterios recogidos en ese mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;

    Considerando que los artículos 79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los criterios para la fijación del importe de la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;

    Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados conduce a fijar en el nivel que se indica a continuación el importe de la ayuda y la parte destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña de comercialización 1990/1991, el importe de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fija:

    a) por lo que se refiere al lino:

    - en 263,59 ecus por hectárea, para España y Portugal,

    - en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;

    b) por lo que se refiere al cáñamo:

    - en 239,11 ecus por hectárea, para España y Portugal,

    - en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.

    Artículo 2

    Para la campaña de comercialización 1990/1991, los importes de la ayuda para el lino que deben destinarse a la financiación de medidas que favorezcan la utilización de fibras de lino contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se fijan:

    - para España y Portugal: en 26,36 ecus por hectárea,

    - para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. J. O'MALLEY

    (1) DO n° L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

    (2) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

    (3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 29.

    (4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.

    (5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.

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