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Document 31990D0611

    90/611/CEE: Decisión del Consejo de 22 de octubre de 1990 relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    DO L 326 de 24.11.1990, p. 56–57 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/611/oj

    31990D0611

    90/611/CEE: Decisión del Consejo de 22 de octubre de 1990 relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    Diario Oficial n° L 326 de 24/11/1990 p. 0056 - 0057


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de octubre de 1990 relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (90/611/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la recomendación de la Comisión,

    Considerando que el 8 de junio de 1989 la Comunidad firmó, en la sede de las Naciones Unidas de Nueva York, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, y que todos sus Estados miembros han hecho lo propio;

    Considerando que los trabajos de la Naciones Unidas, del Consejo, del Consejo Europeo de diciembre de 1989 y del Comité Europeo de Lucha contra la Droga (CELCD) implican que la Convención puede entrar en vigor lo antes posible;

    Considerando que la mayoría de los Estados miembros habrán terminado el procedimiento interno de ratificación en los próximos meses o, a más tardar, el 30 de junio de 1991;

    Considerando que, a partir de ese momento, es preciso que la Comunidad, a tenor de sus competencias, apruebe la Convención a más tardar cuando lo hagan los primeros Estados miembros,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba en nombre de la Comunidad Económica Europea, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará el instrumento de aprobación de la Convención en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    El Presidente del Consejo depositará al mismo tiempo la declaración de competencia que figura en el Anexo a la presente Decisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Convención.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. DE MICHELIS

    ANEXO DECLARACIÓN CONTEMPLADA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2

    Competencia de la Comunidad Económica Europea respecto de las materias objeto de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (Declaración hecha en virtud del apartado 2 del artículo 27 de la Convención)

    El apartado 2 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas estipula que las organizaciones regionales de integración económica han de precisar, en los instrumentos de confirmación formal, la amplitud de su competencia en los campos objeto de la Convención.

    La Comunidad Económica Europea se constituyó mediante el Tratado de Roma, firmado el 25 de marzo de 1957, que entró en vigor el 1 de enero de 1958. Posteriormente fue modificado y completado por el Acta Única Europea, que entró en vigor el 1 de julio de 1987.

    En virtud de las disposiciones mencionadas, la Comunidad Económica Europea es actualmente competente en materia de política comercial relativa a las sustancias que con frecuencia se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, materia tratada en el artículo 12 de la Convención.

    El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a las Comunidades en virtud de los tratados, está sometido por su propia naturaleza a una evolución continua. Por lo tanto, las Comunidades, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 de la Convención, se reservan el derecho de hacer nuevas declaraciones posteriormente.

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