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Document 31989R1255

REGLAMENTO (CEE) No 1255/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar blanco bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reemboloso para la compensación de los gastos de almacenamiento, así como los precios aplicables en España y en Portugal

DO L 126 de 9.5.1989, p. 4–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1255/oj

31989R1255

REGLAMENTO (CEE) No 1255/89 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1989 por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar blanco bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reemboloso para la compensación de los gastos de almacenamiento, así como los precios aplicables en España y en Portugal -

Diario Oficial n° L 126 de 09/05/1989 p. 0004 - 0005


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REGLAMENTO (CEE) No 1255/89 DEL CONSEJO

de 3 de mayo de 1989

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1989/90, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar blanco bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, los precios de umbral, el importe del reemboloso para la compensación de los gastos de almacenamiento, así como los precios aplicables en España y en Portugal

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, el apartado 5 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 8 y el apartado 5 de su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/90, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolachas (5), ha fijado el precio de intervención del azúcar blanco en 53,10 ecus por 100 kilogramos válidos para las zonas no deficitarias, así como el aplicable al azúcar blanco comprendido en las cuotas en stock libres el 30 de junio de 1989 a las 24 horas en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento por dichos stocks en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, y comercializadas durante el período del 1 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 1989; que procede prever igualmente la fijación de tal precio de intervención para dichas existencias en las demás zonas de la Comunidad;

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;

Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda y del Reino Unido;

Considerando que el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé la fijación de un precio de intervención para el azúcar bruto; que procede fijar dicho precio a partir del precio de intervención para el azúcar blanco; que para el azúcar bruto comprendido en las cuotas en stock libres el 30 de junio de 1989 a las 24 horas en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento por dichos stocks en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81, y comercializadas durante el período que va del 1 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 1989, procede fijar un precio de intervención particular;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1254/89 ha fijado el precio de base de la remolacha en 40,07 ecus por tonelada; que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1785/81 señala que el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha A es igual al 98 % del precio de base de la remolacha y el precio mínimo que debe fijarse para la remolacha B es en principio igual al 68 % del mencionado precio de base, sin perjuicio del apartado 5 del artículo 18 de dicho Reglamento;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio de umbral del azúcar blanco es igual al precio indicativo, incrementado con los gastos de transporte calculados a tanto alzado a partir de la zona más excedentaria de la Comunidad hasta la zona de consumo deficitaria más alejada dentro de la Comunidad y con una cantidad a tanto alzado que tenga en cuenta la cotización de los gastos de almacenamiento previsible; que, dada la situación del abastecimiento en la Comunidad, procede tener en cuenta los gastos de transporte entre los departamentos del norte de Francia y Palermo;

Considerando que el precio de umbral del azúcar bruto debe derivarse del precio del azúcar blanco teniendo en cuenta cantidades a tanto alzado para la transformación y el rendimento;

Considerando que el precio de umbral de la melaza debe fijarse de modo que los ingresos de las ventas de melaza puedan alcanzar el nivel de los ingresos de las empresas que se tienen en cuenta al fijar el precio de base de la remolacha;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1358/77 (6) dispone que el importe del reembolso en el marco de la compensación de los gastos de almacenamiento se fije, por mes y por unidad de peso, tomando en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento;

Considerando que conviene fijar los precios válidos en España de manera tal que se evite aumentar la diferencia entre dichos precios y los precios comunes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las zonas deficitarias de la Comunidad, con excepción de Portugal, el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, por 100 kilogramos, en:

a) 54,31 ecus para todas las zonas del Reino Unido;

b) 54,31 ecus para todas las zonas de Irlanda;

c) 55,04 ecus para todas las zonas de Italia.

Artículo 2

El precio de intervención por 100 kilogramos de azúcar bruto se fija en 44,02 ecus.

Sin embargo, para el azúcar bruto comprendido en las cuotas en stocks libres el 30 de junio de 1989 a las 24 horas en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento para esos stocks en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y comercializadas durante el período que va del 1 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 1989 el precio de intervención queda fijado en 44,92 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 3

1. El precio mínimo de la remolacha A, válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija, para una tonelada, en 39,27 ecus.

2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el precio mínimo de la remolacha B, válido en la Comunidad, con excepción de España y de Portugal, se fija, para una tonelada, en 27,25 ecus.

Artículo 4

1. Para España y Portugal, los precios aplicables en el sector del azúcar se fijan del modo siguiente:

- Para España:

a) el precio de intervención del azúcar blanco se fija en 61,70 ecus por 100 kilogramos;

b) los precios de la remolacha se fijan en:

- 47,16 ecus por tonelada para el precio de base,

- 46,36 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,

- 34,34 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha B, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

- Para Portugal:

a) el precio de intervención del azúcar blanco se fija en 51,68 ecus por 100 kilogramos;

b) los precios de la remolacha se fijan en:

- 42,90 ecus por tonelada para el precio de base,

- 42,10 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha A,

- 30,08 ecus por tonelada para el precio mínimo de la remolacha B, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Los precios de la remolacha a que se refiere el apartado 1 corresponden a la fase de entrega, en el centro de recogida, y son válidos para la calidad tipo tal como viene definida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1254/89.

Artículo 5

El precio de umbral se fija en:

a) 65,00 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco;

b) 55,61 ecus por 100 kilogramos de azúcar bruto;

c) 6,90 ecus por 100 kilogramos de melaza.

Artículo 6

El importe del reembolso contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 se fija en 0,48 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 y en el artículo 4, apartado 1, primer guión, letra a), y guión segundo, letra a), para el azúcar blanco comprendido en las cuotas en stocks libres el 30 de junio de 1989 a las 24 horas en poder de los titulares del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento para esos stocks en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81 y comercializadas durante el período que va del 1 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 1989, los precios de intervención quedan fijados para 100 kilogramos en:

a) 55,39 ecus para todas las zonas del Reino Unido;

b) 55,39 ecus para todas las zonas de Irlanda;

c) 56,12 ecus para todas las zonas de Italia;

d) 62,78 ecus para España;

e) 51,88 ecus para Portugal.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable para la campaña de comercialización 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

(3) DO no C 82 de 3. 4. 1989, p. 13.

(4) Dictamen emitido el 13 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO no L 156 de 25. 6. 1977, p. 4.

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