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Document 31989L0667

Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único

DO L 395 de 30.12.1989, p. 40–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/10/2009; derogado por 32009L0102

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1989/667/oj

31989L0667

Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único

Diario Oficial n° L 395 de 30/12/1989 p. 0040 - 0042
Edición especial en finés : Capítulo 17 Tomo 1 p. 0103
Edición especial sueca: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0103


DUODÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario coordinar, para hacerlas equivalentes, determinadas garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;

Considerando que, en este ámbito, por una parte, las Directivas 68/151/CEE (4) y 78/660/CEE (5), modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y 83/349/CEE (6), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal, relativas a la publicidad, la validez de los compromisos y la nulidad de la sociedad, así como las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, se aplican al conjunto de las sociedades de capital; que, por otra parte, las Directivas 77/91/CEE (7) y 78/855/CEE (8), modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y 82/891/CEE (9), relativas a la constitución y al capital y a las fusiones y escisiones respectivamente, sólo se aplican a las sociedades anónimas;

Considerando que el Consejo adoptó mediante Resolución de 3 de noviembre de 1986 el programa de acción para las pequeñas y medianas empresas (PYME) (10);

Considerando que las reformas introducidas en algunas legislaciones en los últimos años destinadas a permitir la sociedad de responsabilidad limitada con un único socio han dado lugar a divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros;

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DO No C 291 de 20. 11. 1989, p. 53.

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Considerando que conviene prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa;

Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad; que el único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio único; que los Estados miembros son libres de establecer normas para hacer frente a los riesgos que pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito;

Considerando que la concentración de todas las participaciones en un solo titular y la identidad del único socio deberán ser objeto de publicidad en un registro accesible al público;

Considerando que es necesario que las decisiones tomadas por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita;

Considerando que debe exigirse también la forma escrita en los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad por él representada, en la medida en que dichos contratos no sean relativos a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las medidas de coordinación establecidas en la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

- en la R.F. de Alemania:

Gesellschaft mit beschraenkter Haftung,

- en Bélgica:

Société privée à responsabilité limitée/ Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

- en Dinamarca:

Anpartsselskaber,

- en España:

Sociedad de responsabilidad limitada,

- en Francia:

Société à responsabilité limitée,

- en Grecia:

Etaireia periorismenis efthynis,

- en Irlanda:

Private company limited by shares or by guarantee,

- en Italia:

Società a responsabilità limitata,

- en Luxemburgo:

Société à responsabilité limitée,

- en los Países Bajos:

Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,

- en Portugal:

Sociedade por quotas,

- en el Reino Unido:

Private company limited by shares or by guarantee.

Artículo 2

1. La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).

2. Hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones, las legislaciones de los Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:

a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o

b) cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad.

Artículo 3

Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.

Artículo 4

1. El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.

2. Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.

Artículo 5

1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.

2. Los Estados miembros podrán no aplicar dicha disposición a las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.

Artículo 6

Cuando un Estado miembro admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal definida en el apartado 1 del artículo 2, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 7

Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán prever que, con respecto a las sociedades ya existentes el 1 de enero de 1992, las disposiciones de la presente Directiva no se apliquen antes del 1 de enero de 1993.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El presidente

E. CRESSON

(1) DO No C 173 de 2. 7. 1988, p. 10.(2) DO No C 96 de 17. 4. 1989, p. 92, y(3) DO No C 318 de 12. 12. 1988, p. 9.(4) DO No L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.(5) DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.(6) DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.(7) DO No L 26 de 30. 1. 1977, p. 1.(8) DO No L 295 de 20. 10. 1978, p. 36.(9) DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 47.

(10) DO No C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.

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