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Document 31989D0543

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1989 por el que se aceptan los compromisos y se da por concluida la investigación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en lo relativo a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad (89/543/CEE) (89/543/CEE)

    DO L 291 de 10.10.1989, p. 57–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/10/1994

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/543/oj

    31989D0543

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 1989 por el que se aceptan los compromisos y se da por concluida la investigación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en lo relativo a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad (89/543/CEE) (89/543/CEE) -

    Diario Oficial n° L 291 de 10/10/1989 p. 0057 - 0059


    *****

    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 6 de octubre de 1989

    por el que se aceptan los compromisos y se da por concluida la investigación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en lo relativo a determinadas impresoras seriales por impacto de matriz de puntos ensambladas en la Comunidad

    (89/543/CEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

    Previa consulta en el seno del Comité consultivo de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento,

    Considerando lo que sigue:

    A. Procedimiento

    (1) En noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia presentada por el « Comité de fabricantes europeos de impresoras (Euro Print) » en nombre de los productores de impresoras seriales por impacto de matriz de puntos (impresoras SIDM) cuya producción conjunta representa una parte importante de la producción comunitaria del producto en cuestión.

    La denuncia contenía pruebas suficientes de que, después de abrir una investigación sobre las impresoras SIDM procedentes de Japón (2), al término de la cual se adoptó el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo (3), por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de dichos productos, una serie de compañías ensamblaban impresoras SIDM en la Comunidad en las condiciones mencionadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    En consecuencia, previa consulta y mediante notificación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la Comisión anunció la apertura de una investigación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 13, en relación con las impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones estaban sometidas a un derecho antidumping definitivo:

    - Brother Industries Ltd,

    - Citizen Watch Co Ltd,

    - Fujitsu Ltd,

    - Juki Corporation,

    - Matsushita Electric Co,

    - NEC Corporation,

    - OKI Electric Industry Co Ltd,

    - Seiko Epson Corporation,

    - Seikosha Co Ltd,

    - Star Micronics Co Ltd,

    - Tokyo Electric Company.

    (2) La Comisión lo notificó a las empresas afectadas, a los representantes de Japón y a los denunciantes, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas.

    (3) Todas las empresas afectadas y los denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídas por la Comisión, que aceptó.

    (4) Una vez abierta la investigación, se comprobó que ni Juki Corporation ni ninguno de sus representantes ensamblaba o producía impresoras SIDM en la Comunidad.

    (5) Los compradores de impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad no hicieron ninguna observación. La Comisión investigó y comprobó toda la información que juzgó necesaria para definir el carácter de las operaciones de ensamblaje en cuestión y llevó a cabo inspecciones en las oficinas de las siguientes empresas:

    - Brother Industries Ltd (Reino Unido),

    - Citizen Manufacturers Ltd (Reino Unido),

    - Epson Telford Ltd (Reino Unido),

    - Epson Engineering SA (Francia),

    - Fujitsu España SA (España),

    - Matsushita Electronic Industrial Co Ltd (Reino Unido),

    - NEC Technology Ltd (Reino Unido),

    - OKI Electronic Industry (Reino Unido),

    - Seikosha (Europe) GmbH (Alemania),

    - Star Micronics Manufacturing Ltd (Reino Unido),

    - TEC Elektronik GmbH (Alemania).

    (6) Por otra parte, la Comisión efectuó una investigación en las oficinas de una serie de suministradores de componentes de algunas de las empresas afectadas.

    (7) El período de investigación duró del 1 de julio al 31 de diciembre de 1988.

    B. Relación o asociación con el exportador

    (8) Se comprobó que todas las empresas mencionadas en el quinto considerando estaban relacionadas o asociadas con los fabricantes japoneses cuyas exportaciones de impresoras SIDM estaban sometidas al derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CEE) no 3651/88 del Consejo. De hecho, se comprobo que dichas empresas eran sucursales que pertenecían total o parcialmente a los fabricantes japoneses arriba mencionados.

    C. Producción

    (9) La Comisión comprobó que las operaciones de ensamblaje o fabricación efectuadas por todas las empresas mencionadas en el quinto consideando habían comenzado o aumentado sustancialmente a partir de la apertura de la investigación antidumping.

    (10) Una de las empresas declaró que una parte de las impresoras SIDM producidas durante el período de referencia habían sido fabricadas con piezas importadas de Japón después de haberse iniciado la investigación antidumping original pero antes de haberse introducido el derecho antidumping. La empresa alegó que no debían tenerse en cuenta dichas impresoras en la cantidad total de impresoras fabricadas durante el período de referencia.

    (11) La Comisión no acepta dicha alegación, ya que en el apartado 10 del artículo 13 se hace referencia específicamente a los productos ensamblados o fabricados en la Comunidad y a las piezas y materiales utilizados en dicho proceso. En consecuencia, se tuvo en cuenta la cantidad total de impresoras producidas o ensambladas realmente durante el período en cuestión.

    D. Piezas

    (12) Se identificaron las piezas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Varias empresas solicitaron que se considerara la placa de circuito impreso (PCI) como componente y, por ende, que se dividiera su valor entre los respectivos valores de las piezas que lo constituyen. Otras empresas afirmaron que debía considerarse la PCI como una pieza única y en consecuencia debía determinarse su valor de conjunto. Previo examen, y de conformidad con anteriores prácticas, la Comisión consideró que lo apropiado era considerar la PCI como pieza única, habida cuenta de la naturaleza de su estructura.

    (13) Como en casos anteriores, se determinó el valor de las piezas en cuestión ateniéndose a los precios de compra de las empresas relativos a dichas piezas en el momento de su suministro a las fábricas de la Comunidad. El valor pertinente es el valor que tienen las piezas y materiales durante su uso en las operaciones de ensamblaje, es decir, atendiendo al criterio del uso en fábrica. En un caso, se comprobó que el valor declarado a la Comisión referido a una serie de piezas importadas de Japón correspondía al precio de compra de la empresa madre en el mercado japonés, una vez ajustado para incluir los costes de transporte y los derechos de aduana pagados. No puede aceptarse este método de cálculo del valor de las piezas japonesas ya que no refleja un beneficio razonable ni los gastos de venta de la empresa vendedora y, en consecuencia, dicho valor está alterado por la relación entre el vendedor (empresa madre) y el comprador (empresa filial). En consecuencia, se procedió a un ajuste para tener en cuenta dichos elementos.

    (14) Se tuvo en cuenta el origen de las piezas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1769/89 (2).

    (15) Por otra parte, algunas empresas solicitaron que se incluyera, en el valor de las piezas comunitarias, los costes de producción sufragados por ellas en la Comunidad y referidos a determinados artículos. Se consideró apropiada la inclusión de dichos costes en el valor de las piezas no japonesas en el caso de artículos que constituían piezas o materiales de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y en el caso de piezas que habían adquirido un origen distinto del japonés de conformidad con el Reglamento (CEE) no 802/68.

    (16) Para las siguientes empresas:

    - Brother,

    - Citizen,

    - Fujitsu,

    - Matsushita,

    - OKI,

    - Seikosha,

    - TEC,

    se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas o materiales japoneses para todos los modelos fabricados por ellas no excedía respectivamente del valor de las demás piezas o materiales utilizados, en un 50 % como mínimo.

    En consecuencia, no puede extenderse el derecho antidumping a las impresoras ensambladas en la Comunidad por dichas empresas.

    (17) Para las demás empresas investigadas, se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos fabricados era el siguiente:

    - Epson France 67 %,

    - Epson UK 73 %,

    - NEC 68 %,

    - Star 98 %,

    E. Otras circunstancias

    (18) Se examinaron otras circunstancias pertinentes en relacion con las operaciones de ensamblaje mencionadas más arriba, de conformidad con la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

    (19) En lo referente a dichos aspectos, el volumen de investigación, desarrollo y tecnología empleado en la Comunidad era mínimo en general y se refería únicamente al ensamblaje.

    F. Conclusiones

    (20) A la vista de lo anteriormente expuesto, se decide extender el derecho antidumping a determinadas impresoras SIDM ensambladas en la Comunidad, y la Comisión ha propuesto un Reglamento, adoptado por el Consejo, por el que se extiende apropiadamente el derecho antidumping.

    G. Compromisos

    (21) Se ha informado a las empresas contra las que se considera necesario establecer medidas de defensa, de los hechos y consideraciones básicas en las que se fundan las presentes medidas. Algunas de dichas empresas ofrecieron compromisos, que se referían en particular al ajuste de una determinada proporción de piezas no fabricadas en Japón al término del período de referencia. A la vista de los compromisos ofrecidos por Epson France y Epson UK y de los resultados en el origen de las piezas y materiales para las operaciones de ensamblaje o fabricación de dichas empresas son suficientes para que se acepten los compromisos.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento desarrollado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 relativo a impresoras seriales por impacto de matriz de puntos que llevan incorporado un sistema de impresión por agujas, del código NC ex 8471 92 90, sin imponer medidas de defensa, respecto de Brother Industries Ltd, Citizen Manufacturers Ltd, Fujitsu España SA, Matsushita Electronic Industrial Co Ltd, OKI Electronic Industry, Seikosha (Europe) GmbH y TEC Electronic GmbH.

    Artículo 2

    1. Se aceptan los compromisos ofrecidos por Epson Engineering SA y Epson Telford Ltd en relación con el producto descrito en el artículo 1 e introducido en el mercado comunitario después de haber sido ensamblado por ellas en la Comunidad.

    2. Se da por concluida la investigación efectuada en las condiciones mencionadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 en relación con el producto indicado en el apartado 1 respecto de Epson Engineering SA y Epson Telford Ltd.

    Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1989.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

    (2) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 2.

    (3) DO no L 317 de 24. 11. 1988, p. 33.

    (4) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

    (2) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.

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