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Document 31988R3884

REGLAMENTO (CEE) No 3884/88 DE LA COMISION de 13 de diciembre de 1988 relativo a la interrupcion de la pesca del merlan, de la solla, del gallo y del lenguado comun por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de Francia

DO L 346 de 15.12.1988, p. 19–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3884/oj

31988R3884

REGLAMENTO (CEE) No 3884/88 DE LA COMISION de 13 de diciembre de 1988 relativo a la interrupcion de la pesca del merlan, de la solla, del gallo y del lenguado comun por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de Francia

Diario Oficial n° L 346 de 15/12/1988 p. 0019 - 0019


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REGLAMENTO (CEE) No 3884/88 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 1988

relativo a la interrupción de la pesca del merlán, de la solla, del gallo y del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3472/88 (4), establece, para 1988, las cuotas de merlán, de solla, de gallo y de lenguado común;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;

Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas del merlán en las aguas de la división CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM VII h, j, k y VIII, IX, X; COPACE 34.1.1. (zona CE), del gallo en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e y del lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a, b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han alcanzado las cuotas asignadas para 1988; que Francia ha prohibido la pesca de estas poblaciones a partir del 6 de diciembre de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas del merlán en las aguas de la división CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM VII h, j, k y VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), del gallo en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e y del lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a, b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia han agotado las cuotas asignadas a Francia para 1988.

Se prohíbe la pesca del merlán en las aguas de la división CIEM VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, de la solla en las aguas de las divisiones CIEM VII h, j, k y VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (zona CE), del gallo en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d, e y del lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a, b por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o estén registrados en Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de estas poblaciones capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 6 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(3) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO no L 305 de 10. 11. 1988, p. 12.

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