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Document 31988R3175

    Reglamento (CEE) n° 3175/88 del Consejo de 14 de octubre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Jordania (1989)

    DO L 283 de 18.10.1988, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/1989

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/3175/oj

    31988R3175

    Reglamento (CEE) n° 3175/88 del Consejo de 14 de octubre de 1988 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Jordania (1989)

    Diario Oficial n° L 283 de 18/10/1988 p. 0001 - 0002


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 3175/88 DEL CONSEJO

    de 14 de octubre de 1988

    relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, originarios de Jordania (1989)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) establece en su artículo 2 que las flores y capullos, cortados, frescos, de los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el artículo 1 y originarios de dicho país, se beneficiarán a la importación en la Comunidad de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 toneladas;

    Considerando que, dentro de este límite, se suprimirán progresivamente los derechos aplicables durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período del 1 de noviembre 1988 al 31 de octubre de 1989, los derechos contingentarios serán iguales al 62,5 % de los derechos de base del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, y al 50 % de los derechos de base del 1 de enero al 31 de octubre de 1989; que, dentro de los límites de dicho contingente, el Reino España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989;

    Considerando que las rosas de flor grande y de flor pequeña y los claveles de una flor y los de varias flores sólo se beneficiarán del mencionado contingente en las condiciones determinadas en el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, Israel y Jordania (3) y que dichas ventajas arancelarias sólo se aplicarán a las importaciones respecto de las cuales se hayan respetado determinadas condiciones de precios;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo al volumen contingentario, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 1; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo se hallan reunidos en la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Jordania, en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:

    1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1152 // 0603 10 51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 0603 10 69 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603 10 25 0603 10 29 // Flores y capullos cortados para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: Frescos del 1 de noviembre al 31 de mayo del 1 de junio al 31 de octubre // 50 // - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1988: 10,6 - del 1 de enero al 31 de mayo de 1989: 8,5 - del 1 de junio al 31 de octubre de 1989: 12

    // // // // // Dentro del límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.

    2. La concesión del beneficio del contingente podrá interrumpirse para las rosas de flor grande y de flor pequeña y para los claveles de una flor y los de varias flores, si se comprueba que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87.

    En tales casos, la Comisión restablecerá, mediante reglamentos, la percepción de los derechos aplicables para dichos productos y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.

    3. Cuando se efectúen importaciones de productos que son objeto de los contingentes arancelarios en cuestión o sean previsibles en un plazo máximo de catorce días del calendario, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

    4. Si dicho Estado miembro no utilizara las cantidades pedidas en el citado plazo de catorce días, devolverá lo antes posible los remanentes no utilizados, mediante télex dirigido a la Comisión.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrupir, de las importaciones a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

    2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

    3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus asignaciones a medida que los produtos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

    4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en la condiciones definidas en el apartado 3.

    Artículo 3

    A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    V. PAPANDREOU

    (1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.

    (2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

    (3) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

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