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Document 31988R2511

Reglamento (CEE) n° 2511/88 de la Comisión de 8 de agosto de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1686/72 relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas

DO L 220 de 11.8.1988, p. 10–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1998; derog. impl. por 398R0709

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2511/oj

31988R2511

Reglamento (CEE) n° 2511/88 de la Comisión de 8 de agosto de 1988 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1686/72 relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas

Diario Oficial n° L 220 de 11/08/1988 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 27 p. 0079
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 27 p. 0079


*****

REGLAMENTO (CEE) No 2511/88 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 1988

que modifica el Reglamento (CEE) no 1686/72 relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3997/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1674/72 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3795/85 (4), establece las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas; que el Reglamento (CEE) no 1686/72 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1382/74 (6), fija determinadas modalidades relativas a la ayuda;

Considerando que únicamente pueden beneficiarse de la ayuda las semillas destinadas a la siembra; que, en el caso de semillas que podrían tener otras utilizaciones, cuando existe el riesgo de que una parte de la producción pueda beneficiarse indebidamente de la ayuda, es conveniente disponer que el beneficiario aporte la prueba de la utilización efectiva de las semillas para las que solicita una ayuda; que, dado el fraccionamiento de la comercialización de las semillas, podría resultar difícil aportar la prueba para la totalidad de las semillas comercializadas, conviene por tanto atenuar las exigencias relativas a la prueba;

Considerando que la producción comunitaria de semillas de arroz ha registrado un aumento importante durante las tres últimas campañas; que, debido a ello, se presenta el riesgo de que una parte de la producción podría tener un destino distinto de la siembra; que, por lo tanto, es preciso establecer medidas de control sobre el destino efectivo de dicho producto; que, por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 1686/72;

Considerando que el Comité de gestión de las semillas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1686/72, se añade el siguiente párrafo:

« En el caso de las semillas de arroz, la ayuda únicamente se abonará a condición de que el beneficiario aporte la prueba y que sea satisfactoria para el Estado miembro de que se trate, que las semillas han sido efectivamente comercializadas para la siembra. Esta condición se considerará cumplida cuando el beneficiario demuestre que al menos el 95 % de las semillas para las que se solicita la ayuda se han comercializado para la siembra.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que hubieran adoptado para comprobar el destino de las semillas que hubieran disfrutado de la ayuda. En caso necesario, los Estados miembros efectuarán inspecciones entre los obtentores o los productores de semillas, así como entre los usuarios ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 37.

(3) DO no L 177 de 4. 8. 1972, p. 1.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 21.

(5) DO no L 177 de 4. 8. 1972, p. 26.

(6) DO no L 148 de 5. 6. 1974, p. 9.

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