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Document 31988R2020
Commission Regulation (EEC) No 2020/88 of 7 July 1988 permitting suppliers of Community food aid to purchase skimmed-milk powder from the intervention agencies and derogating from Regulation (EEC) No 2213/76
Reglamento (CEE) n° 2020/88 de la Comisión de 7 de julio de 1988 por el que se permite a los beneficiarios de ayuda alimentaria comunitaria comprar leche desnatada en polvo a los organismos de intervención y por el que se establecen supuestos de inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) n° 2213/76
Reglamento (CEE) n° 2020/88 de la Comisión de 7 de julio de 1988 por el que se permite a los beneficiarios de ayuda alimentaria comunitaria comprar leche desnatada en polvo a los organismos de intervención y por el que se establecen supuestos de inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) n° 2213/76
DO L 177 de 8.7.1988, p. 37–37
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 11/03/1999; derogado por 399R0479
Reglamento (CEE) n° 2020/88 de la Comisión de 7 de julio de 1988 por el que se permite a los beneficiarios de ayuda alimentaria comunitaria comprar leche desnatada en polvo a los organismos de intervención y por el que se establecen supuestos de inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) n° 2213/76
Diario Oficial n° L 177 de 08/07/1988 p. 0037 - 0037
***** REGLAMENTO (CEE) No 2020/88 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 1988 por el que se permite a los beneficiarios de ayuda alimentaria comunitaria comprar leche desnatada en polvo a los organismos de intervención y por el que se establecen supuestos de inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) no 2213/76 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, Considerando que, dada la situación del mercado de la leche desnatada en polvo, los precios se sitúan a tal nivel que parece difícil responder a las necesidades de suministro de ayuda alimentaria; que, al dar a los beneficiarios de estos suministros la posibilidad de comprar leche en polvo de intervención a los precios fijados por el Reglamento (CEE) no 2213/76 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1976, relativo a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1384/88 (4), el resultado debiera ser una menor presión sobre los precios que acompañan a las ofertas presentadas con arreglo a la ayuda alimentaria comunitaria; que conviene establecer supuestos de inaplicación excepcional del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2213/76; que la Comisión sigue teniendo la posibilidad de rechazar las ofertas cuyos importes resultaran demasiado elevados dados dichos supuestos; que conviene precisar que los beneficarios de suministros de ayuda alimentaria en cuestión sean los definidos en los términos del Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión (5); Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2213/76, cada beneficiario de un suministro de ayuda alimentaria comunitaria podrá comprarles a los organismos de intervención de los Estados miembros leche desnatada en polvo que esté en su poder y haya entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 1987. La venta quedará subordinada a la presentación de la prueba, descrita en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2330/87 de la Comisión (6), de que el interesado es beneficiario de una misma cantidad de leche desnatada en polvo. Artículo 2 Se aplicarán las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 2213/76. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a los suministros que se atribuyan después de esta fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27. (3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6. (4) DO no L 128 de 21. 6. 1988, p. 18. (5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1. (6) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.