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Document 31988R1714
Commission Regulation (EEC) No 1714/88 of 13 June 1988 amending certain Regulations concerning the application of the common market organization for sugar following the introduction of the combined nomenclature
Reglamento (CEE) n° 1714/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del azúcar como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada
Reglamento (CEE) n° 1714/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del azúcar como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada
DO L 152 de 18.6.1988, p. 23–34
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In force
Reglamento (CEE) n° 1714/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del azúcar como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 152 de 18/06/1988 p. 0023 - 0034
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 26 p. 0214
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 26 p. 0214
REGLAMENTO (CEE) No 1714/88 DE LA COMISIÓN de 13 de junio de 1988 por el que se modifican determinados actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del azúcar como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [1], modificado por el Reglamento (CEE) no 1471/88 [2], y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 15, [1] DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. [2] DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1. Considerando que, con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2658/87, las adaptaciones de naturaleza técnica de los actos comunitarios que contengan la nomenclatura combinada deberán ser efectuadas por la Comisión; que, para tener en cuenta la utilización de la nomenclatura combinada, es necesario adaptar desde el punto de vista técnica numerosos Reglamentos del sector del azúcar; Considerando que parece necesario reagrupar en un Reglamento único la totalidad de las adaptaciones en razón de su número y de su contenido, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 394/70 de la Comisión, de 2 de marzo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación de azúcar [3], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1467/77 [4], quedará modificado como sigue: [3] DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1. [4] DO no L 162 de 1. 7. 1977, p. 6. En el apartado 3 del artículo 13 se sustituirán los términos « de la partida 17.01 del arancel aduanero común » por los términos « del código NC 1701 ». Artículo 2 El Reglamento (CEE) no 825/75 de la Comisión, de 25 de marzo de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las exacciones reguladoras a la exportación en el sector del azúcar [5], modificado por el Reglamento (CEE) no 1499/76 [6], quedará modificado como sigue: [5] DO no L 79 de 28. 3. 1975, p. 17. [6] DO no L 167 de 26. 6. 1976, p. 29. 1. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> » 2. El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> » 3. El Anexo III se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO III >SITIO PARA UN CUADRO> » « ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> » Artículo 3 El Reglamento (CEE) no 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial [7], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3819/85 [8], quedará modificado como sigue: [7] DO no L 318 de 18. 11. 1976, p. 13. [8] DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 25. El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 11 El azúcar preferencial en bruto de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90 y para el cual no sea aplicable la cotización diferencial, será sometido a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes hasta que se establezca que el azúcar en cuestión no puede utilizarse para el refinado. » Artículo 4 El Reglamento (CEE) no 1469/77 de la Comisión, de 30 de junio de 1977, relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora y de la restitución para la isoglucosa y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 192/75 [9], quedará modificado como sigue: [9] DO no L 162 de 1. 7. 1977, p. 9. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 2 El elemento fijo contemplado en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81 será igual al que se tome en consideración para la fijación de la exacción reguladora a la importación de los productos incluidos en el código NC 1702 30 91. Artículo 5 El Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación de sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar [10], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 89/87 [11], quedará modificado como sigue: [10] DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5. [11] DO no L 13 de 15. 1. 1987, p. 10. 1. El primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: « - cuya actividad consista únicamente en producir, a partir de azúcar en su estado natural, azúcares de los códigos NC 1701 y 1702, con exclusión de los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10, que presenten características físicas distintas de las del azúcar empleado, » 2. El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: « 2. Se entenderá por « jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido », los jarabes incluidos en los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90 que se transformen posteriormente en azúcar en estado sólido bajo un control aduanero o bajo un control administrativo que presente unas garantías equivalentes y que se almacenen en unos depósitos especiales separados de las instalaciones que sirvan para la fabricación de azúcar ». 3. En la letra d) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirán los términos « de los incluidos en la partida no 17.01 del arancel aduanero común » por los términos « de los incluidos en el código NC 1701. » Artículo 6 El Reglamento (CEE) no 2630/81 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar [12], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3677/86 [13], quedará modificado como sigue: [12] DO no L 258 de 11. 9. 1981, p. 16. [13] DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. 1. El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: « 1. El tipo de la fianza correspondiente a los certificados para los productos contemplados en las letras a) a d), f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, por cada 100 kilogramos de producto neto o por cada 100 kilogramos netos de isoglucosa de producto seco, será: a) cuando se trate de certificados de importación o de exportación sin fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación o a la exportación, o de la restitución, igual a: - 0,25 ECU para los productos de los códigos NC 1701, 1702 y 2106, con exclusión de los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10, - 0,05 ECU para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 92 00 y 1703. No obstante, el tipo de la fianza para los certificados de exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto cuyo período de validez se limite a treinta días en virtud del segundo guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 5, será igual a 3,50 ECU; b) cuando se trate de certificados de exportación que se refieran a azúcar C y a isoglucosa C, igual a 0,25 ECU; c) cuando se trate de certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora o, en su caso, de la subvención, y sin perjuicio de otros tipos estalecidos dentro de una licitación iniciada en la Comunidad, igual a: - 3,00 ECU para los productos del código NC 1701, - 0,75 ECU para los productos del código NC 1703, siempre y cuando la exacción no sea igual a cero, - 0,15 ECU para los productos del código NC 1703, siempre y cuando la exacción sea igual a cero; d) cuando se trate de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución o de la exacción reguladora, y sin perjuicio de otros tipos establecidos dentro de una licitación incada en la Comunidad, igual a: - 9,00 ECU para los productos del código NC 1701, - 0,75 ECU para los productos del código 1703, - 3,50 ECU para los productos de los códigos NC 1702 20, 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 90, así como 2106 90 59, - 3,50 ECU para los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, así como 2106 90 30; e) cuando se trate de certificados de importación contemplados en el artículo 6, igual a 0,25 ECU. » 2. En el apartado 2 del artículo 8, se sustituirán los términos « de la partida 17.01 del arancel aduanero común » por los términos « del código NC 1701. » 3. En el apartado 1 del artículo 9, se sustituirán los términos « de la partida 17.01 del arancel aduanero común », por los términos « del código NC 1701 ». 4. En el apartado 1 del artículo 10, se sustituirán los términos « de azúcar blanco de la partida no 17.01 del arancel aduanero común, seguida de una importación de azúcar terciado de la partida no 17.01 del arancel aduanero común » por los términos « de azúcar blanco del código NC 1701 99 10, seguida de una importación de azúcar en bruto de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90. » 5. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO Cálculo de la fianza contemplada en el artículo 10 (en ECU/100 kg netos) >SITIO PARA UN CUADRO> y así sucesivamente aumentando cada vez 3,50 ECU ». Artículo 7 El Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar [14], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2561/85 [15], quedará modificado como sigue: [14] DO no L 262 de 16. 9. 1981, p. 14. [15] DO no L 244 de 12. 9. 1985, p. 23. 1. El primer guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: « - como azúcar blanco o azúcar en bruto no desnaturalizados o como jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido, incluido en los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90 de la nomenclatura combinada o como isoglucosa natural. » 2. En el segundo párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 2, se sustituirán los términos « de la partida 17.01 del arancel aduanero común » por los términos « del código NC 1701 ». Artículo 8 El Reglamento (CEE) no 581/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión y se fijan dichos montantes en el sector del azúcar [16], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2126/87 [17] quedará modificado como sigue: [16] DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 27. [17] DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 24. 1. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituirán por los textos siguientes textos: « 1. No se aplicará montante compensatorio de adhesión alguno a los jarabes de las códigos NC 1702 60 90, 1702 90 90, 1702 90 60, 1702 90 71 y 2106 90 59 que tengan una pureza inferior al 85 %, ni tampoco al azúcar ni al jarabe de arce del código NC 1702 20. 2. Para los jarabes de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 90, 1702 90 60, 1702 90 71 y 2106 90 59, a) de una pureza igual o superior al 98 %, el montante compensatorio de adhesión se aplicará en función del contenido comprobado de sacarosa del jarabe de que se trate; b) de una pureza igual o superior al 85 % pero inferior al 98 %, el montante compensatorio de adhesión se aplicará en función del contenido de azúcar extraíble, comprobado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82. 2. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO Montantes compensatorios de adhesión aplicables a los intercambios con España y Portugal >SITIO PARA UN CUADRO> APÉNDICE DEL ANEXO CÓDIGOS ADICIONALES CUADRO 3 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 5 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 8 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 9 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 10 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 6 >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 9 El Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química [18], quedará modificado como sigue: [18] DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. 1. En el apartado 1 del artículo 1, se sustituirán los términos « e incluido en la subpartida 17.02 D ex II del arancel aduanero común » por los términos « e incluido en los códigos NC ex 1702 60 90 y ex 1702 90 90 de la nomenclatura combinada ». 2. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente: « ANEXO Lista de productos químicos >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente