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Document 31988R1645

Reglamento (CEE) n° 1645/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de cama, que no sea de punto, de la categoría de productos n° 20 (número de orden 40.0200), a los tejidos de fibras artificiales discontinuas, de la categoría de productos n° 37 (número de orden 40.0370), originarios de Tailandia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

DO L 147 de 14.6.1988, p. 53–54 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1645/oj

31988R1645

Reglamento (CEE) n° 1645/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de cama, que no sea de punto, de la categoría de productos n° 20 (número de orden 40.0200), a los tejidos de fibras artificiales discontinuas, de la categoría de productos n° 37 (número de orden 40.0370), originarios de Tailandia, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 147 de 14/06/1988 p. 0053 - 0054


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1645/88 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 1988

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a la ropa de cama, que no sea de punto, de la categoría de productos no 20 (número de orden 40.0200), a los tejidos de fibras artificiales discontinuas de la categoría de productos no 37 (número de orden 40.0370) originarios de Tailandia beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2) de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I ó II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3783/87, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para la ropa de cama, que no sea de punto, de la categoría de productos no 20 (número de orden 40.0200) y los tejidos de fibras artificiales discontinuas, de la categoría de productos no 37 (número de orden 40.0370) el plafón se establece respectivamente en 118 y 254 toneladas; que, en fecha 2 de junio de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 17 de junio de 1988 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0200 // 20 (toneladas) // 6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 10 6302 31 90 6302 32 90 6302 39 90 // Ropa de cama, que no sea de punto // 40.0370 // 37 (toneladas) // 5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 5803 90 50 ex 5905 00 70 // Tejidos de 28. 12. 1987, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente fibras artificiales discontinuas // // // //

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58. (2) DO no L 367 de

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