Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31988R1238

Reglamento (CEE) n° 1238/88 de la Comisión de 5 de mayo de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de la categoría de productos n° 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

DO L 118 de 6.5.1988, p. 17–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1238/oj

31988R1238

Reglamento (CEE) n° 1238/88 de la Comisión de 5 de mayo de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de la categoría de productos n° 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 118 de 06/05/1988 p. 0017 - 0017


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1238/88 DE LA COMISIÓN

de 5 de mayo de 1988

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de la categoría de productos no 75 (número de orden 40.0750), originarios de Tailandia, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3783/87, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I o II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para los trajes completos y conjuntos para hombres y niños de la categoría de productos no 75 (número de orden 40.0750), el plafón se establece en 12 000 piezas; que, en fecha de 27 de abril de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Tailandia, beneficiario de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 9 de mayo de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:

1.2.3.4 // // // // // Número de Código // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 40.0750 // 75 (1 000 piezas) // 6103 11 00 6103 12 00 6103 19 00 6103 21 00 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00 // Trajes completos y conjuntos para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.

(2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

Top