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Document 31988R0785

    Reglamento (CEE) n° 785/88 del Consejo de 14 de marzo de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1988)

    DO L 81 de 26.3.1988, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/785/oj

    31988R0785

    Reglamento (CEE) n° 785/88 del Consejo de 14 de marzo de 1988 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1988)

    Diario Oficial n° L 081 de 26/03/1988 p. 0001 - 0004


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 785/88 DEL CONSEJO

    de 14 de marzo de 1988

    relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1988)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 28,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes y carne de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, debería efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

    Considerando que, en este caso, no existen datos estadísticos distribuidos según la calidad de dichos productos y que se trata de contingentes arancelarios comunitarios autónomos destinados a garantizar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiestan en la Comunidad; que puede admitirse que el reparto de los volúmenes contingentarios se efectúe en función de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de países terceros que estime cada uno de los Estados miembros; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de recaudación de los derechos aplicables;

    Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de los productos en cuestión, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las nececesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de los Estados miembros conviene fijar la primera parte de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel relativamente importante que, en este caso, podría situarse en el 67 % de los volúmenes contingentarios;

    Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que el estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedarán suspendidos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

    1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2722 // ex 0304 20 99 ex 0304 90 99 // Filetes y carnes de abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma), congelados, destinados a la transformación (1) // 20 000 // 5 // 09.2724 // ex 0304 20 57 ex 0304 90 47 // Filetes y carnes de merluza (Merluccius spp, con exclusión de las especies Merluccius merluccius, Merluccius bilinearis y Merluccius carpensis), congelados, destinados a la transformación (1) // 25 000 // 5 // 09.2751 // ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 // Filetes y carnes de lucios, congelados, destinados a la transformación (1) // 500 // 0 // 09.0753 // ex 0302 50 ex 0302 69 35 ex 0303 60 ex 0303 79 41 ex 0304 10 99 ex 0304 90 35 ex 0304 90 37 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), pescados de la especie Boreogadus saida, con exclusión de los hígados, huevas, lechas y filetes, así como carnes de dichos pescados, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (1) // 45 000 // 3,7 // 09.2755 // ex 0302 63 00 ex 0303 73 00 ex 0304 10 99 ex 0304 90 41 // Carboneros (Pollachius virens), con exclusión de los hígados, huevas, lechas y filetes, así como carnes de dichos pescados, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (1) // 15 000 // 3,7 // 09.2757 // ex 0303 62 00 ex 0303 72 00 ex 0304 10 99 ex 0304 90 45 // Eglefinos (Melanogrammus Aerglefinus), con exclusión de los hígados, huevas, lechas y filetes, así como carnes de dichos pescados, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (1) // 4 000 // 3,7 // 09.2759 // ex 0304 20 21 ex 0304 20 29 // Filetes congelados de bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida, destinados a la transformación (1) // 12 500 // 0 // 09.2761 // ex 0304 20 31 // Filetes congelados de carboneros (Pollachius virens), destinados a la transformación (1) // 12 500 // 0 // 09.2763 // ex 0304 20 33 // Filetes congelados de eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), destinados a la transformación (1) // 3 000 // 0 // 09.2765 // 0305 62 00 0305 69 10 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), y pescados de la especie Boreogadus saida, salados o en salmuera, pero sin secar o ahumar // 52 500 // 5 // 09.2767 // 0305 51 10 0305 59 11 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar // 1 000 // 10 // // // // //

    (1) El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectúa mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

    2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.

    3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1) sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.

    Artículo 2

    1. Los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

    2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades, en toneladas:

    1.2,12 // // // // Número de orden // // // // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11.1 2 // // 09.2722 // 09.2724 // 09.2751 // 09.2753 // 09.2755 // 09.2757 // 09.2759 // 09.2761 // 09.2763 // 09.2765 // 09.2767 // // // // // // // // // // // // // Benelux // 828 // 303 // - // - // 80 // - // 105 // 42 // - // - // - // Dinamarca // 18 // - // - // 13 659 // 7 424 // 1 458 // 44 // 2 394 // - // - // - // Alemania // 7 602 // 7 444 // - // 4 770 // 1 236 // 184 // 2 229 // 3 913 // 369 // - // - // Grecia // - // - // - // - // - // - // - // - // - // 2 198 // - // España // 91 // 1 787 // - // 1 908 // - // - // - // - // - // 4 281 // - // Francia // 3 946 // 5 834 // 335 // - // 1 200 // 26 // 1 675 // 2 026 // 87 // 704 // 26 // Irlanda // - // - // - // - // - // - // - // - // - // - // - // Italia // - // - // - // - // - // - // - // - // - // 1 558 // 636 // Portugal // - // - // - // - // - // - // - // - // - // 26 434 // - // Reino Unido // 915 // 1 382 // - // 9 663 // 60 // 1 012 // 4 322 // - // 1 494 // - // 8 // // // // // // // // // // // // // // 13 400 // 16 750 // 335 // 30 000 // 10 000 // 2 680 // 8 375 // 8 375 // 1 950 // 35 175 // 670 // // // // // // // // // // // //

    3. La segunda parte de cada contingente, es decir,

    - para el número de orden 09.2722: 6 600 toneladas

    - para el número de orden 09.2724: 8 250 toneladas

    - para el número de orden 09.2751: 165 toneladas

    - para el número de orden 09.2753: 15 000 toneladas

    - para el número de orden 09.2755: 5 000 toneladas

    - para el número de orden 09.2757: 1 320 toneladas

    - para el número de orden 09.2759: 4 125 toneladas

    - para el número de orden 09.2761: 4 125 toneladas

    - para el número de orden 09.2763: 1 050 toneladas

    - para el número de orden 09.2765: 17 325 toneladas

    - para el número de orden 09.2767: 330 toneladas

    constituirá la reserva correspondiente.

    4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

    Artículo 3

    1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

    2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

    3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

    Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

    Artículo 4

    Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

    Artículo 5

    Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

    Artículo 6

    La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículo 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

    La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3 haga posible la asignación continua de sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

    2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

    3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

    4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

    Artículo 8

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1988.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. WARNKE

    (1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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