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Document 31988R0133

    Reglamento (CEE) n° 133/88 de la Comisión de 19 de enero de 1988 por el que se establecen medidas cautelares a la importación de maíz híbrido destinado a la siembra

    DO L 15 de 20.1.1988, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/05/1988; derogado por 388R1274

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/133/oj

    31988R0133

    Reglamento (CEE) n° 133/88 de la Comisión de 19 de enero de 1988 por el que se establecen medidas cautelares a la importación de maíz híbrido destinado a la siembra

    Diario Oficial n° L 015 de 20/01/1988 p. 0009 - 0010


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 133/88 DE LA COMISIÓN

    de 19 de enero de 1988

    por el que se establecen medidas cautelares a la importación de maíz híbrido destinado a la siembra

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular el apartado 2 de su artículo 7,

    Considerando que, con fecha 12 de enero de 1988, la República Francesa ha presentado a la Comisión una solicitud de aplicación de medidas cautelares a la importación en la Comunidad de maíz híbrido destinado a la siembra; que la Comisión ha solicitado informaciones complementarias en cuanto a la naturalzea de las medidas que desea el Gobierno francés; que la respuesta a dicha pregunta ha llegado a la Comisión, el 18 de enero, precisando que la medida adecuada debería consistir en una medida de suspensión de toda importación de maíz híbrido destinado a la siembra, realizado bajo el régimen denominado del « mercado libre » y en la convocatoria inmediata de un grupo de trabajo encargado de determinar las medidas que deben adoptarse para las próximas campañas, que permitan mantener el instrumento comunitario de producción de maíz destinado a la siembra;

    Considerando que este último aspecto de la solicitud francesa pertenece al ámbito de la gestión normal del sector y, por consiguiente, independientemente de su fundamento, no requiere una acción inmediata en concepto de medidas cautelares;

    Considerando por el contrario, que los datos suministrados por las autoridades francesas en cuanto a la situación del mercado de maíz híbrido destinado a la siembra, demuestran que la producción comunitaria ha acusado, durante la campaña 1987/88, una disminución sensible tras varios años de constante aumento; que, al mismo tiempo, las importaciones efectuadas bajo el régimen contractual o de modo libre han aumentado también en proporciones sensibles;

    Considerando, por consiguiente que si la evolución de las importaciones sigue siendo paralela a la evolución de la producción comunitaria, no parece que el mercado comunitario vaya a sufrir desequilibrio alguno; que, por el contrario, si las importaciones permanecen en los próximos meses al mismo nivel que en la campaña anterior, ello provocará, para la producción comunitaria de la campaña 1988/89, una situación, que podría poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, sobre todo si se considera que las existencias de maíz híbrido destinado a la siembra actualmente presentes en el mercado comunitario parecen ser importantes;

    Considerando que, según las informaciones disponibles, se espera que las importaciones se mantengan al mismo nivel que el año anterior, lo cual podría afectar de un modo duradero a la producción comunitaria; que, en tal caso, el mercado comunitario podría verse gravemente perturbado a causa de dichas importaciones; que, por consiguiente, procede someter las importaciones a un sistema de vigilancia que permita a la Comisión intervenir en todo momento en virtud de su misión de gestión del mercado;

    Considerando que la medida más adecuada a este respecto consiste en establecer un plazo de reflexión entre la fecha de presentación de la solicitud del certificado de importación y la expedición del mismo, con el fin de, en su caso, permitir que la Comisión adopte las medidas necesarias en el intervalo,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (2), el certificado de importación para el maíz híbrido destinado a la siembra no se expedirá hasta el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que, durante dicho plazo, no se hayan adoptado medidas especiales.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

    - las cantidades de maíz híbrido destinado a la siembra para las que se hayan solicitado certificados de importación,

    - el país de origen,

    desglosados según la nomenclatura combinada (NC 1005 10, 11, 13, 15, 19). Dicha comunicación se efectuará de acuerdo con la siguiente periodicidad:

    - cada miércoles, por lo que se refiere a las solicitudes presentadas el lunes y el martes,

    - cada viernes, por lo que se refiere a las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,

    - cada lunes, por lo que se refiere a las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.

    Cuando no se haya presentado solicitud alguna durante uno de los períodos contemplados en el párrafo anterior, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión por télex enviado en los días anteriormente indicados.

    2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada lunes los originales de los documentos establecidos en el primer guión del apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1988.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.

    (2) DO no L 338 de 13. 12. 1980.

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