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Document 31987R3976

    Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

    DO L 374 de 31.12.1987, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2009; derogado por 32009R0487

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/3976/oj

    31987R3976

    Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

    Diario Oficial n° L 374 de 31/12/1987 p. 0009 - 0011


    REGLAMENTO (CEE) No 3976/87 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1987 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 87,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),

    Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social(3),

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3975/87(4) establece las normas de desarrollo de las reglas de competencia a empresas del sector del transporte aéreo ; que el Reglamento no 17 del Consejo(5), establece las normas de desarrollo de estas reglas a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas distintos de los que están directamente relacionados con las prestaciones relativas a los servicios de transporte aéreo ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puede considerarse inaplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85 ;

    Considerando que las disposiciones comunes para la aplicación del apartado 3 del artículo 85 deberían adoptarse mediante un Reglamento en aplicación del artículo 87 ; que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87, dicho Reglamento debe adoptar las normas de desarrollo del apartado 3 del artículo 85, teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de garantizar un control efectivo y, por otra, la de simplificar la gestión cuanto sea posible ; que, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 87, es preciso definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia ;

    Considerando que el sector del transporte aéreo se ha regido hasta la fecha por una red de acuerdos internacionales, acuerdos bilaterales entre Estados y acuerdos bilaterales y multilaterales entre compañías aéreas ; que las modificaciones precisas para que dicho sistema de regulación internacional garantice una mayor competencia debería efectuarse gradualmente a fin de que el sector del transporte aéreo disponga de tiempo para adaptarse ;

    Considerando que la Comisión debería estar en condiciones de declarar, mediante un reglamento, que las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 no son aplicables a otras categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas ;

    Considerando que deberían establecerse las condiciones específicas y las circunstancias con arreglo a las cuales la Comisión podría ejercer tales poderes en estrecha y continua colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros ;

    Considerando que, por dicha razón, es deseable que se concedan exenciones globales para determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ; que dichas exenciones deberían otorgarse por un período de tiempo limitado durante el cual las compañías aéreas pueden adaptarse a circunstancias más competitivas ; que la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, debería poder definir con precisión el alcance de dichas exenciones y las condiciones vinculadas a las mismas ;

    Considerando que no puede haber excepción alguna en caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 ; que, por lo tanto, la Comisión debería disponer de la facultad de adoptar las medidas pertinentes cuande se demuestre que un acuerdo tiene efectos incompatibles con el apartado 3 del artí- culo 85 ; que, en consecuencia, la Comisión debería tener, en primer lugar, la capacidad de dirigir recomendaciones a las partes y, después, la de tomar decisiones ;

    Considerando que el presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 90 del Tratado ;

    Considerando que en su reunión de junio de 1986, los Jefes de Estado y de Gobierno acordaron que el mercado interior en el ámbito de los transportes aéreos debería estar realizado para 1992 en el marco de las acciones de la Comunidad encaminadas a reforzar su cohesión económica y social ; que las disposiciones de presente Reglamento, así como las de la Directiva 87/601/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros(6) y las de la Decisión 87/602/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativa a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros y al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares entre Estados miembros(7), constituyen un primer paso en dicha dirección y que, en consecuencia, para lograr el objetivo fijado por los Jefes de Estado y de Gobierno, el Consejo adoptará nuevas medidas de liberalización al final de un período inicial de tres años,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    ArtOE

    culo 1

    El presente Reglamento se aplicará a los transportes aéreos internacionales entre aeropuertos de la Comunidad.

    ArtOE

    culo 2

    1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3975/87 y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante Reglamento que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de consorcios de empresas y de prácticas concertadas.

    2. La Comisión podrá adoptar en particular tales reglamentos respecto a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan alguno de los siguientes propósitos ;

    -la planificación y coordinación conjunta de la capacidad que deba proporcionarse en los servicios aéreos regulares, en la medida en que esto ayude a extender los servicios en las horas del día o durante los períodos de menor afluencia o en las rutas menos frecuentadas, siempre que cualquiera de las partes pueda retirarse sin sanción alguna de tales acuerdos, decisiones o prácticas concertadas y no esté obligada a notificar con más de tres meses de antelación su intención de no participar en dicha planificación y coordinación conjunta de las futuras temporadas ;

    -el reparto de los ingresos procedentes de servicios aéreos regulares, siempre que la transferencia no exceda el 1 % de los ingresos comunes obtenidos en una determinada ruta por el socio que realice la transferencia, que ningún gasto se comparta ni sea aceptado por el socio que efectúa la transferencia y que la transferencia se realice para compensar las pérdidas que haya sufrido el socio receptor al programar vuelos a horas del día o durante períodos del año de menor afluencia ;

    -consultas para la preparación conjunta de propuestas sobre tarifas, precios y condiciones para el transporte de pasajeros y equipaje en servicios regulares, siempre que las consultas al respecto sean voluntarias, que las compañías aéreas no queden vinculadas por sus resultados, y que la Comisión y los Estados miembros cuyas compañías aéreas se vean afectadas puedan participar como observadores en cualquiera de dichas consultas ;

    -la asignación de períodos horarios « slots » en los aeropuertos y la fijación de horarios en los aeropuertos, con la condición que las compañías aéreas afectadas tengan el derecho de participar en tales acuerdos, de que los procedimientos nacionales y multilaterales que se observen en los mismos sean transparentes y que se tengan en cuenta las eventuales exigencias y normas de distribución que determinen las autoridades nacionales o internacionales y los derechos que hayan adquirido históricamente las compañías aéreas ;

    -la adquisición, desarrollo y explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo, siempre que las compañías aéreas de los Estados miembros tengan acceso a tales sistemas en igualdad de condiciones, que los servicios de las compañías que intervengan en ellos se relacionen de forma no discriminatoria y que cualquiera de los participantes pueda retirarse del sistema con un preaviso razonable ;

    -los servicios de tierra técnicos y operacionales en aeropuertos, tales como el remolque de aviones, el abastecimiento de combustible, la limpieza y la seguridad ;

    -el hacerse cargo de pasajeros, correo, equipajes y carga en los aeropuertos ;

    -los servicios que permiten las comidas durante el vuelo.

    3. Sin perjuicio de la dispuesto en el apartado 2, tales reglamentos de la Comisión deberán definir las categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a las que se apliquen y deberán especificar en particular ;

    a)las restricciones o cláusulas que puedan figurar o no en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ;

    b)las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, o cualquier otra condición que deba satisfacerse.

    ArtOE

    culo 3

    Los reglamentos adoptados por la Comisión en virtud del artículo 2 expirarán el 31 de enero de 1991.

    ArtOE

    culo 4

    Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 2 deberán incluir una disposición en virtud de la cual tendrán efectos retroactivos sobre los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que ya existan en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.

    ArtOE

    culo 5

    Antes de adoptar un reglamento, la Comisión publicará un proyecto del mismo e invitará a todas las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus comentarios dentro de un plazo razonable, que será fijado por la Comisión y que no podrá ser inferior a un mes.

    ArtOE

    culo 6

    La Comisión consultará al Comité consultivo sobre acuerdos y posiciones dominantes en el transporte aéreo creado por el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3975/1/87 antes de publicar un proyecto de reglamento y de adoptar un reglamento.

    ArtOE

    culo 7

    1. Cuando los interesados dejen de cumplir una condición u obligación que acompañe a una exención concedida por un reglamento adoptado en virtud del artículo 2, la Comisión, con el objeto de poner fin a dicha infracción, podrá,

    -dirigir recomendaciones a los interesados ; y -en caso de incumplimiento de dichas recomendaciones por parte de los interesados y en función de la gravedad de la infracción de que se trate, adoptar una decisión por la cual o bien se les prohíba o se les conmine a realizar determinados actos, o bien, al mismo tiempo que se les retira el beneficio de la exención por categoría de que disfrutaban, se les conceda una exención individual de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3975/1/87, o bien se les suprima el beneficio de la exención por categoría de la que disfrutaban.

    2. Cuando la Comisión, bien a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que reivindiquen un interés legítimo, estime que en un caso determinado, un acuerdo, decisión o práctica concertada a la que se aplique una exención por categoría otorgada por un reglamento en virtud del apartado 2 del artículo 2 tiene, no obstante, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85 o que están prohibidos por el artículo 86, podrá suprimir el beneficio de la exención por categoría a dichos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas y, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3975/1/87 podrá tomar las medidas apropiadas con objeto de poner fin a tales infracciones.

    3. Antes de tomar cualquier decisión de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá proponer a las personas afectadas recomendaciones para que cese la infracción.

    ArtOE

    culo 8

    El Consejo decidirá sobre la revisión del presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 1990, basándose en una propuesta de la Comisión, que deberá presentarse antes del 1 de noviembre de 1989.

    ArtOE

    culo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

    Por el ConsejoEl PresidenteU. ELLEMANN-JENSEN

    (1)DO no C 182 de 9. 7. 1974, p. 3.

    (2)DO no C 262 de 14. 10. 1985, p. 44,

    DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 182 y DO no C 345 de 21. 12. 1987.

    (3)DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 31 y DO no C 333 de 29. 12. 1986, p. 27.

    (4)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (5)DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

    (6)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

    (7)Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

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