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Document 31987R1939

Reglamento (CEE) n° 1939/87 de la Comisión de 3 de julio de 1987 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 1292/81 en lo que se refiere a las normas de calidad para los puerros

DO L 185 de 4.7.1987, p. 29–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1939/oj

31987R1939

Reglamento (CEE) n° 1939/87 de la Comisión de 3 de julio de 1987 por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) n° 1292/81 en lo que se refiere a las normas de calidad para los puerros

Diario Oficial n° L 185 de 04/07/1987 p. 0029 - 0030


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1939/87 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 1987

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1292/81 en lo que se refiere a las normas de calidad para los puerros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que las normas de calidad para los puerros han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81 de la Comisión (3);

Considerando que la experiencia ha demostrado que las técnicas de producción y de recolección no permiten respetar íntegramente los criterios de coloración y de limpieza tal como se han definido; que las normas de calidad deben tener en cuenta tal situación;

Considerando que en algunos Estados miembros existe una producción importante de los puerros denominados « tempranos »; que las normas de calidad deben tener en cuenta dicho tipo de puerros;

Considerando que, además, es conveniente adquirir una experienca suficiente sobre tales aspectos antes de proceder a una modificación definitiva de las normas; que es conveniente establecer excepciones temporales a las normas de calidad para los puerros, sin menoscabar por ello la calidad del producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecen las excepciones siguientes a lo dispuesto en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1292/81:

1. En el Título II « Disposiciones relativas a la calidad », letra B « Clasificación »:

a) En el inciso i) « Categoría I »:

- se añade, después del párrafo primero, el texto siguiente:

« Se admitirán ligeros restos de tierra en el interior del tronco »;

- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:

« Deberán presentar una coloración blanca a blanco verdosa por lo menos en un tercio de la longitud total o en la mitad de la parte envuelta.

No obstante, para los puerros tempranos (1), la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta.

(1) Puerros de siembra directa no replantados y cosechados desde finales del invierno hasta principios del verano. ».

b) En el inciso ii) « Categoría II »:

- se añade después del párrafo primero, el texto siguiente:

« Se admitirán restos de tierra en el interior del tronco »;

- se sustituye el último párrafo por el texto siguiente:

« Para todos los tipos de puerros, la parte blanca a blanco verdosa deberá tener por lo menos un cuarto de la longitud total o un tercio de la parte envuelta. ».

c) En el inciso iii) « Categoría III », la nota (1) pasa a ser la (2) y se sustituye el último guión por el texto siguiente:

« - presentar ligeros restos de tierra en el exterior. ».

2. En el Título III « Disposiciones relativas al calibre », en el inciso i), se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

« El diámetro mínimo se fija en 8 mm para los puerros tempranos y en 10 mm para los demás puerros. ».

3. En el Título VI « Disposiciones relativas al marcado », letra B « Naturaleza del producto », se añaden a la frase los términos siguientes:

« o "Puerros tempranos" en todos los casos para dicho tipo de puerros. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.

(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 38.

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