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Document 31987R1891

Reglamento (CEE) n° 1891/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1987/88

DO L 182 de 3.7.1987, p. 28–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/04/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1891/oj

31987R1891

Reglamento (CEE) n° 1891/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1987/88

Diario Oficial n° L 182 de 03/07/1987 p. 0028 - 0028


REGLAMENTO (CEE) N° 1891/87 DEL CONSEJO de 2 de julio de 1987 por el que se fijan el precio de orientación y el precio de intervención de los bovinos pesados, para la campaña de comercialización 1987/88

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 467/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, Vista la propuesta de la Comisión (3), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5), Considerando que, en el momento de fijar el precio de orientación de los bovinos pesados, conviene tomar en consideración tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad quiere aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene en particular como objetivos principales garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables; Considerando que el precio de orientación debe fijarse según los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 805/68; que el Reglamento (CEE) n° 653/87 (6) ha previsto la aplicación de precios comunes en España al comienzo de la campaña 1987/88; Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 869/84 (7), se decidió aplicar medidas de intervención a título experimental y para un período de tres años sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, establecido en el Reglamento (CEE) n° 1208/81 (8); que, habida cuenta de la experiencia adquirida en el curso de ese período y de las ventajas que ofrece la utilización de dicho modelo, conviene seguir aplicándolo a las medidas de intervención; Considerando que, como consecuencia de lo anterior, resulta oportuno de ahora en adelante fijar el precio de intervención por 100 kg de peso canal para las categorías de animales idóneas para la intervención y con relación a una calidad de referencia que se defina de acuerdo con el modelo mencionado; que, por otra parte, dado que dichas categorías son cada vez más comparables desde el punto de vista de su valor comercial, conviene fijar un precio de intervención único para todas ellas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio de orientación de los bovinos pesados queda fijado en 205,02 ECU por 100 kilogramos de peso vivo, para la campaña de comercialización 1987/88.

Artículo 2

Para la campaña de comercialización 1987/88, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, el precio de intervención se fija en 344 ECU por 100 kilogramos de peso canal para las canales de animales machos de la calidad R3 del modelo comunitario de clasificación de los bovinos pesados establecido por el Reglamento (CEE) n° 1208/81.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su pualicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.Será aplicable desde el comienzo de la campaña de comercialización 1987/88 para la carne de vacuno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN

(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 48.

(4) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.

(5) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.

(6) DO n° L 63 de 6. 3. 1987, p. 1.

(7) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.

(8) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

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