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Document 31987R1825

Reglamento (CEE) n° 1825/87 del Consejo de 25 de junio de 1987 por el que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Protocolo n° 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Tercer Convenio ACP-CEE

DO L 173 de 30.6.1987, blz. 6-6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Juridische status van het document Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 28/02/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1825/oj

31987R1825

Reglamento (CEE) n° 1825/87 del Consejo de 25 de junio de 1987 por el que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Protocolo n° 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Tercer Convenio ACP-CEE

Diario Oficial n° L 173 de 30/06/1987 p. 0006 - 0006


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REGLAMENTO (CEE) No 1825/87 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1987

por el que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Tercer Convenio ACP-CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (1) del Tercer Convenio ACP-CEE y en particular su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo no 1 establece que la Comunidad puede, cuando sea necesario, revisar los importes que determinen los casos en que pueden utilizarse los formularios EUR. 2 en vez de los certificados de circulación EUR. 1 o los casos en que no deberá presentarse una prueba del carácter originario de los productos tal como se establece en el artículo 16 de dicho Protocolo;

Considerando que, debido al cambio automático, que se produce cada dos años, de la fecha de referencia prevista en la segunda frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo no 1, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trata, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 del Protocolo; que, con objeto de evitar dicha reducción, conviene aumentar los importes en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Protocolo no 1 del Tercer Convenio ACP-CEE se modificará de la forma siguiente:

- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 pasará a ser de 2 590 ECU,

- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 pasarán a ser de 180 ECU y 515 ECU respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 98.

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