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Document 31987R1809

Reglamento (CEE) nº 1809/87 de la Comisión de 29 de junio de 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos del sector de la carne de vacuno en lo que se refiere al régimen de garantías para los productos agrícolas

DO L 170 de 30.6.1987, p. 23–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1809/oj

31987R1809

Reglamento (CEE) nº 1809/87 de la Comisión de 29 de junio de 1987 por el que se modifican determinados Reglamentos del sector de la carne de vacuno en lo que se refiere al régimen de garantías para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 170 de 30/06/1987 p. 0023 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 23 p. 0211
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 23 p. 0211


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1809/87 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 1987

por el que se modifican determinados Reglamentos del sector de la carne de vacuno en lo que se refiere al régimen de garantías para los productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (4), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas; que es conveniente, por consiguiente, modificar las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CEE) nos 2182/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1431/87 (6), 732/78 de la Comisión (7), 2173/79 de la Comisión (8), 2374/79 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1429/87 (10), 985/81 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2624/85 (12), 2539/84 de la Comisión (13); 2670/85 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 179/87 (15) y 3905/86 de la Comisión (16), modificado por el Reglamento (CEE) no 976/87 (17) del sector de la carne de vacuno relativas a las ventas de los productos de las existencias de intervención; que teniendo en cuenta el importe de determinadas garantías, procede prever excepciones a los porcentajes mencionados en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2182/77 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador a que se refiere el artículo 3 constituirá ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se llevará a cabo la transformación una garantía, destinada a garantizar la transformación de los productos.

El importe de dicha garantía podrá diferenciarse en función de los productos puestos a la venta y de la utilización de los mismos.

2. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76, el interesado sólo podrá hacerse cargo de las carnes cuando el organismo de intervención que tenga en su poder los productos haya recibido el certificado a que se refiere dicho apartado. »

2. En el artículo 5, los apartados 3 y 4 serán sustituidos por el apartado siguiente:

« 3. Por lo que se refiere a la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4 la elaboración de los productos indicados de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

Cuando el Reglamento relativo a la apertura de la venta disponga que la transformación debe ser efectuada por el solicitante, esto constituirá también una exigencia principal.

El plazo suplementario mencionado en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85 sólo se aplicará en el caso en que la prueba contemplada en el apartado 2 se haya establecido en el plazo indicado en dicho apartado.

Para la aplicación del presente Reglamento, por lo que respecta a la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4:

a) el 15 % previsto en los artículos 23, 24 y 25 del citado Reglamento será sustituido por el importe a tanto alzado de 25 ECU por tonelada;

b) el 10 %, 5 % y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de dicho Reglamento serán sustituidos por el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5 ».

3. En el artículo 8 se sustituirán las palabras siguientes:

- en la versión alemana « Kaution » por « Sicherheit »

- en la versión griega « asfáleia » por « engýisi »

- en la versión francesa, « caution » por « garantie »

- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».

- en la versión española, « fianza » por « garantía »

- en la versión portuguesa « caução » por « garantia ».

4. El artículo 8 bis será suprimido.

Artículo 2

El texto del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 732/78 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (1) la garantía sólo se exigirá cuando los productos fueren comprados por un agente autorizado.

2. Además de las exigencias principales previstas en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el suministro, a las fuerzas armadas o unidades asimiladas de los Estados miembros constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).

(1) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 2173/79 quedará modificado como sigue:

1. - En el artículo 2,

- en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8,

- en el apartado 2 del artículo 16,

se sustituirán las palabra siguientes:

- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »

- en la versión griega, « asfáleia » por « engýisi »

- en la versión francesa, « caution » pour garantie »

- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid »,

- en la versión española, « fianza » por « garantía »

- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».

2. El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 15

1. La garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 se elevará a 50 ECU por tonelada.

La garantía asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento y de las condiciones establecidas en el contrato de venta con excepción de las cubiertas por una garantía específica.

2. Cuando no se acepte la solicitud de compra o la oferta, la garantía se devolverá inmediatamente.

3. Las exigencias principales definidas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1) serán:

a) la exigencia de no retirar la oferta o la demanda de compra,

b) el pago de la cantidad de producto fijada en el contrato en el plazo previsto para hacerse cargo del mismo,

c) el hacerse cargo de la cantidad pagada.

No obstante, la exigencia de pago se considerará satisfecha si se ha pagado más del 95 % de la cantidad de producto fijada en el contrato.

4. El apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 sólo se aplicará en el caso mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 16.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »

3. En el artículo 16:

- las palabras « los apartados 2 y 3 » del apartado 1, serán sustituidas por « el apartado 2 »;

- se suprimirá el apartado 3.

4. En el artículo 19, la segunda oración será sustituida por la siguiente: « Los ajustes eventualmente necesarios se efectuarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la factura definitiva. »

Artículo 4

En el Reglamento (CEE) no 2374/79 se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

Además de las exigencias principales previstas en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, la utilización en beneficio de las personas asistidas por instituciones y colectividades de carácter social mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 constituirá una exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 985/81 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía se fijará en el momento de cada venta. 2. Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador constituirá una garantía destinada a garantizar la exportación de los mismos.

3. Por lo que se refiere a a la garantía prevista en el apartado 2, la exportación de los productos de que se trate constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). Además, cuando el reglamento relativo a la apertura de la venta prevea la obligación de importar en un tercer país de destino específico esto constituirá también una exigencia principal definida en dicho artículo 20.

4. La prueba del cumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente será la prevista en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76. Esta prueba se aportará en los plazos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2730/79.

5. Para la aplicación del presente Reglamento, por lo que respecta a la garantía contemplada en el apartado 2:

a) el 15 % previsto en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será sustituido por el importe a tanto alzado de 25 ECU por tonelada;

b) el 10 % , 5 % y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de dicho Reglamento serán sutituidos por el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »

2. Se suprimirá la letra a) del artículo 5.

En la letra b) de dicho artículo se sustituirán las palabras siguientes:

- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »

- en la versión griega « asfáleia » por « engýisi »

- en la versión francesa, « caution » por « garantie »

- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».

- en la versión española, « fianza » por « garantía »

- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».

Artículo 6

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía se fijará en el momento de cada venta.

2. En el caso de las ventas con obligación de exportar las carnes de que se trate, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador constituirá una garantía destinada a garantizar la exportación de los mismos.

b) Por lo que se refiere a la garantía prevista en la letra a), la exportación de los productos de que se trate constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1). Además, cuando el reglamento relativo a la apertura de la venta prevea la obligación de importar en un tercer país de destino específico esto constituirá también una exigencia principal definida en dicho artículo 20.

c) La prueba del cumplimiento de las obligaciones mencionadas anteriormente será la prevista en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (2). Esta prueba se aportará en los plazos estalecidos en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (3).

d) Para la aplicación del presente Reglamento, por lo que respecta a la garantía contemplada en la letra a):

1. el 15 % previsto en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será sustituido por el importe a tanto alzado de 25 ECU por tonelada;

2. el 10 %, 5 % y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de dicho Reglamento será sustituido por un importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.

3. En el caso de las ventas con obligación de transformar las carnes de que se trate, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Antes da hacerse cargo de los productos, el comprador constituirá ante la autoridad competente del Estado miembro donde se lleve a cabo la transformación, una garantía destinada a garantizar la transformación de los productos.

El importe de dicha garantía podrá diferenciarse en función de los productos puestos a la venta y de la utilización de los mismos.

b) En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76 el interesado sólo podrá hacerse cargo de las carnes cuando el organismo de intervención que tenga en su poder los productos haya recibido el certificado a que se refiere dicho apartado.

c) Por lo que se refiere a la garantía prevista en la letra a), la elaboración de los productos indicados en el contrato constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85. Cuando el reglamento relativo a la apertura de la venta disponga que la transformación debe ser efectuada por el solicitante, esto constituirá también una exigencia principal.

d) El plazo suplementario mencionado en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85 sólo se aplicará en el caso en que la prueba de la transformación se haya establecido en el plazo inicial para su presentación. e) Para la aplicación del presente Reglamento:

1. el 15 % previsto en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será sustituido por el importe a tanto alzado de 25 ECU por tonelada;

2. el 15 %, 5 % y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 de dicho Reglamento serán sustituidos por el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(3) DO no L 317 de 12. 2. 1979, p. 1. »

Artículo 7

El Reglamento (CEE) no 2670/85 quedará modificado como sigue:

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 serán sustituidos por los apartados siguientes:

« 1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 se fijará en 250 ECU por tonelada. El importe de la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento se fijará en:

- 1 200 ECU toneladas de carne con hueso;

- 3 750 ECU tonelada de carne sin hueso.

2. La exigencia principal de pago, contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, será sustituida por la exigencia principal de constituir la garantía contemplada en el artículo 9. »

2. En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá el párrafo siguiente:

« La exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), estará constituida por el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».

3. En el apartado 3 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 9, se sustituirán las palabras siguientes:

- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »

- en la versión griega, « asfáleia » por « engýisi »

- en la versión francesa, « caution » por « garantie »

- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».

- en la versión española, « fianza » por « garantía »

- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».

Artículo 8

El Reglamento (CEE) no 3905/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 4 será sustituido por el artículo 4 siguiente:

« Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, el importe de la garantía será de 150 ECU por tonelada. La exigencia principal de pago, contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2173/79, será sustituida por la exigencia principal de constituir la garantía contemplada en el artículo 6.

2. Antes de hacerse cargo de los productos, el comprador constituirá une garantía destinada a garantizar la importación en Perú. El importe de dicha garantía será de 260 ECU por cada 100 kilogramos.

3. Por lo que se refiere a la garantía contemplada en el apartado 2, las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (1) se aplicarán mutatis mutandis.

(1) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. »

2. El apartado 3 del artículo 6 será sustituido por el apartado siguiente:

« 3. La exigencia principal de la garantía contemplada en el apartado 1, definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, de la Comisión (1), será el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.

Será aplicable a las garantías constituidas a partir de esta fecha:

- para los contratos celebrados a partir de esta fecha en el marco de las ventas abiertas por los Reglamentos (CEE) no 2670/85 y 3905/86;

- en el marco de las ventas abiertas por otros reglamentos después de esta fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

(5) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(6) DO no L 136 de 26. 5. 1987, p. 26.

(7) DO no L 99 de 12. 4. 1978, p. 14.

(8) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(9) DO no L 272 de 30. 10. 1979, p. 16.

(10) DO no L 137 de 26. 5. 1987, p. 19.

(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(12) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 30.

(13) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(14) DO no L 253 de 24. 9. 1985, p. 8.

(15) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 27.

(16) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 17.

(17) DO no L 92 de 4. 4. 1987, p. 10.

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