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Document 31987R1448

    Reglamento (CEE) n° 1448/87 del Consejo de 26 de mayo de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común

    DO L 138 de 28.5.1987, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/02/1988

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/1448/oj

    31987R1448

    Reglamento (CEE) n° 1448/87 del Consejo de 26 de mayo de 1987 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 138 de 28/05/1987 p. 0001 - 0003


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1448/87 DEL CONSEJO

    de 26 de mayo de 1987

    por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los arenques de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, para los arenques, enteros, descabezados o troceados, importados entre el 16 de junio y el 14 de febrero en estado fresco, refrigerado o congelado, de la subpartida 03.01 B I a) 2 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir, cada año, un contingente arancelario comunitario dentro del límite de una cantidad de 34 000 toneladas libre de derechos, siempre que se respete el precio de referencia; que, por consiguiente, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión, para el período comprendido entre el 16 de junio de 1987 y el 14 de febrero de 1988, teniendo en cuenta la obligación de respetar el precio de referencia establecido;

    Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

    Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos completos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representaron, con respecto a la totalidad de las importaciones de dicho producto, los siguientes porcentajes:

    1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // Benelux // 5,99 // 4,06 // 3,70 // Dinamarca // 69,61 // 66,39 // 68,88 // RF de Alemania // 21,94 // 24,44 // 19,30 // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia // 1,48 // 2,35 // 5,47 // Irlanda // - // 0,02 // - // Italia // - // 0,02 // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 0,98 // 2,72 // 2,65 // // // //

    Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y la evolución previsible del mercado de dichos productos durante el período contingentario, las cuotas de participación inicial pueden establecerse como se indica en los artículos 2 y 3;

    Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en 30 000 toneladas;

    Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

    Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedarán suspendidos, desde el 16 de junio de 1987 hasta el 14 de febrero de 1988, los derechos del arancel aduanero común, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

    1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.005 // 03.01 // Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados: // // // // // B. de mar: // // // // // I. enteros, descabezados o troceados: // // // // // a) Arenques: // 34 000 // 0 // // // 2. del 16 de junio al 14 de febrero: // // // // // aa) frescos o refrigerados // // // // // bb) congelados // // // // // // //

    2. En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en esta materia en el Acta de adhesión de 1985.

    3. Las importaciones de dichos arenques que ya se beneficiaban de la exención del derecho de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a dicho contingente arancelario.

    4. El beneficio del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estará subordinado al respeto del precio de referencia eventualmente establecido.

    Artículo 2

    1. El volumen del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

    2. La primera parte, de un volumen de 30 000 toneladas, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 6, serán válidas desde el 16 de junio de 1987 hasta el 14 de febrero de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

    1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 419 // Dinamarca // 20 508 // RF de Alemania // 6 612 // Francia // 858 // Reino Unido // 603

    3. La segunda parte del contingente, es decir 4 000 toneladas, constituirá la reserva.

    Artículo 3

    Cuando un importador tenga la intención de importar los productos en cuestión en España, Grecia, Irlanda, Italia o Portugal y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

    Artículo 4

    1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

    2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior. 3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

    Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.

    Artículo 5

    Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el 14 de febrero de 1988.

    Artículo 6

    Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 15 de noviembre de 1987, la parte de sus cuotas iniciales no utilizada que, en la fecha del 1 de noviembre de 1987, supere en un 10 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de 1987, el total de las importaciones del producto en cuestión, efectuadas hasta el 1 de noviembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

    Artículo 7

    La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

    La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 20 de noviembre de 1987, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 6.

    La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

    Artículo 8

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 4 haga posible la asignación, de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.

    2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

    3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

    4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

    Artículo 9

    A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

    Artículo 10

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de junio de 1987.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1987.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. TINDEMANS

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