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Document 31987R0774
Council Regulation (EEC) No 774/87 of 16 March 1987 amending Regulation (EEC) No 857/84 adopting general rules for the application of the levy referred to in Article 5c of Regulation (EEC) No 804/68 in the milk and milk products sector
Reglamento (CEE) n° 774/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CEE) n° 774/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
DO L 78 de 20.3.1987, p. 3–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 03/01/1993
Reglamento (CEE) n° 774/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 078 de 20/03/1987 p. 0003 - 0004
***** REGLAMENTO (CEE) No 774/87 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando que se ha introducido el artículo 4 bis en el Reglamento (CEE) no 857/84 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1305/85 (5), con objeto de permitir que los productores se adapten progresivamente al régimen de la tasa suplementaria; que las reducciones de producción decididas para el cuarto y el quinto períodos de aplicación de dicho régimen, y los esfuerzos que van a exigir, ponen de manifesto la necesidad de prorrogar el artículo 4 bis hasta el final de los cinco períodos de aplicación de la tasa suplementaria; Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84 prevé un porcentaje diferente de tasa en el caso de la fórmula A y en el de la fórmula B; que tal diferenciación ya no se justifica, puesto que las posibilidades de compensación entre candidades producidas y cantidades no utilizadas resultan comparables en ambas fórmulas; que, por consiguiente, es conveniente unificar ambos porcentajes; Considerando que el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 prevé con la denominación de « fórmula B » un reparto de las cantidades que pueden redistribuirse de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales; que, no obstante, algunos productores, determinados según criterios objetivos, pueden beneficiarse de una nueva asignación prioritaria; que es conveniente establecer dichos criterios, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente: 1. En el apartado 1 del artículo 1: - en el primer guión, se sustituye el « 75 % » por el « 100 % »; - se suprime el último párrafo. 2. En el artículo 4 bis: - se sustituyen, en el apartado 1, los términos « Para los dos primeros períodos de 12 meses » por los términos « Durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 »; - se añade el apartado siguiente: « 3 bis. La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. » 3. En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 9, los términos « para los dos primeros períodos de doce meses » se sustituyen por los términos « durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 ». 4. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10: « La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987. Por el Consejo El Presidente L. TINDEMANS (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) Véase página 1 del presente Diario Oficial. (3) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112. (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 12.