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Document 31987R0774

    Reglamento (CEE) n° 774/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    DO L 78 de 20.3.1987, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/774/oj

    31987R0774

    Reglamento (CEE) n° 774/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    Diario Oficial n° L 078 de 20/03/1987 p. 0003 - 0004


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 774/87 DEL CONSEJO

    de 16 de marzo de 1987

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 sobre normas generales de aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 773/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

    Considerando que se ha introducido el artículo 4 bis en el Reglamento (CEE) no 857/84 (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1305/85 (5), con objeto de permitir que los productores se adapten progresivamente al régimen de la tasa suplementaria; que las reducciones de producción decididas para el cuarto y el quinto períodos de aplicación de dicho régimen, y los esfuerzos que van a exigir, ponen de manifesto la necesidad de prorrogar el artículo 4 bis hasta el final de los cinco períodos de aplicación de la tasa suplementaria;

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84 prevé un porcentaje diferente de tasa en el caso de la fórmula A y en el de la fórmula B; que tal diferenciación ya no se justifica, puesto que las posibilidades de compensación entre candidades producidas y cantidades no utilizadas resultan comparables en ambas fórmulas; que, por consiguiente, es conveniente unificar ambos porcentajes;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 prevé con la denominación de « fórmula B » un reparto de las cantidades que pueden redistribuirse de un modo proporcional a las cantidades de referencia individuales; que, no obstante, algunos productores, determinados según criterios objetivos, pueden beneficiarse de una nueva asignación prioritaria; que es conveniente establecer dichos criterios,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 del modo siguiente:

    1. En el apartado 1 del artículo 1:

    - en el primer guión, se sustituye el « 75 % » por el « 100 % »;

    - se suprime el último párrafo.

    2. En el artículo 4 bis:

    - se sustituyen, en el apartado 1, los términos « Para los dos primeros períodos de 12 meses » por los términos « Durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 »;

    - se añade el apartado siguiente:

    « 3 bis. La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »

    3. En el párrafo primero del apartado 4 del artículo 9, los términos « para los dos primeros períodos de doce meses » se sustituyen por los términos « durante los cinco períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria contemplados en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 ».

    4. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 10:

    « La tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. »

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de abril de 1987.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1987.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. TINDEMANS

    (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

    (2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

    (3) DO no C 97 de 24. 11. 1986, p. 112.

    (4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

    (5) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 12.

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