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Document 31987D0342

87/342/CEE: Decisión del Consejo de 25 de junio de 1987 por la que se modifica la Decisión 86/47/CEE que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU)

DO L 172 de 30.6.1987, pp. 106–113 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1987/342/oj

31987D0342

87/342/CEE: Decisión del Consejo de 25 de junio de 1987 por la que se modifica la Decisión 86/47/CEE que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU)

Diario Oficial n° L 172 de 30/06/1987 p. 0106 - 0113


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1987

por el que se modifica la Decisión 86/47/CEE que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU)

(87/342/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 136,

Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión,

Considerando que la Decisión 86/47/CEE (1), prorrogada por la Decisión 86/645/CEE (2), establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los países y territorios de Ultramar (PTU) para el período transitorio en la forma definida en el Acta de adhesión de España y de Portugal ;

Considerando que se ha establecido dicho régimen teniendo en cuenta el régimen aplicable a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) ;

Considerando que se ha modificado el régimen aplicable a los estados ACP como consecuencia de la celebración de las negociaciones referentes al Protocolo contemplado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal ;

Considerando que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia el régimen aplicable a los PTU,

DECIDE :

Artículo 1

Se modifica el Anexo de la Decisión 86/47/CEE del siguiente modo :

1.

El cuadro siguiente sustituirá al cuadro que figura en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 :

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.

El texto siguiente sustituirá al artículo 1 del apartado 6 :

« Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Reino de España aplicará, salvo lo dispuesto a continuación con carácter particular, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente :

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial ;

- el 1 enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial ;

Número

del arancel

aduanero común

Designación de la mercancía

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial ;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial ;

El reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

N° obstante, los productos mencionados a continuación, originarios de los PTU, se admitirán a la importación en España con exención de derechos de aduana, con efecto inmediato.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.

En el artículo 6 se incluirá el siguiente apartado :

« 1a) Para los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), los derechos de aduana se aproximarán progresivamente a los derechos preferenciales en ocho etapas de un 12,5 % al principio de cada una de las ocho campañas de comercialización siguientes a la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.»;

4.

En el artículo 12 se incluirá el siguiente apartado :

« 1a) N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Republica Portuguesa eliminará, para los productos mencionados a continuación, los derechos de aduana a partir de los derechos que aplique efectivamente respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Número del

arancel aduanero

común

Designación de la mercancía

5.

En el artículo 18 se incluirán los siguientes apartados:

« 1 a) Para los productos mencionados en la letra a) del Anexo XIII, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial;

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

1 b) Los productos enumerados a continuación, originarios de los Estados PTU se admitirán a la importación en Portugal con exención de derechos de aduana, con efecto inmediato.

>SITIO PARA UN CUADRO>

30. 6. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

6.

El texto siguiente sustituirá al artículo 19:

«Artículo 19

1. La República Portuguesa aplicará, con efecto inmediato, a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18, el régimen resultante del convenio por lo que se refiere a los beneficios no arancelarios y, en particular, a las disminuciones de las exacciones.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen mencionado anteriormente para los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 18.»

7.

Se añadirá el siguiente Anexo:

« ANEXO XIII a)

Lista contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18

>SITIO PARA UN CUADRO>

30. 6. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efectos a partir del 1 de julio de 1987.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

H. DE CROO

EWG:L172UMS32A.96

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 1041 mm; 194 Zeilen; 6604 Zeichen;

Bediener: WILU Pr.: C;

Kunde: BACS

(1) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95.

(2) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 66.

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