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Document 31986R1606

    Reglamento (CEE) n° 1606/86 del Consejo de 26 de mayo de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria

    DO L 142 de 28.5.1986, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1606/oj

    31986R1606

    Reglamento (CEE) n° 1606/86 del Consejo de 26 de mayo de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria

    Diario Oficial n° L 142 de 28/05/1986 p. 0001 - 0002


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1606/86 DEL CONSEJO

    de 26 de mayo de 1986

    relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los jugos concentrados de pera de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, originarios de Austria

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y la República de Austria celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se firmará, próximamente, un Protocolo Complementario; que, en espera de la entrada en vigor de dicho Protocolo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 774/86 (1) ha establecido el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas, en particular, con Austria;

    Considerando que el mencionado Reglamento (CEE) no 774/86 establece, a partir del 1 de marzo de 1986, la apertura de un contingente arancelario comunitario de 2 000 hectolitros con derechos reducidos para los jugos de pera concentrados, originarios de Austria; que, por consiguiente, es onveniente, abrir el contingente arancelario en cuestión, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986; que, a falta de una cláusula prorrata temporis, conviene abrir, para el período considerado, el volumen contingentario anual previsto;

    Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

    Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuídas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Queda suspendido, hasta el 31 de diciembre de 1986, el derecho del arancel aduanero común para los jugos de pera concentrados de la subpartida ex 20.07 A II y originarios de Austria, al nivel del 30 %, sin perjuicio, en su caso, de la exacción reguladora normalmente aplicable, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 2 000 hectolitros.

    En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.

    Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica y la República de Austria.

    2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

    3. Las utilizaciones de la cuota efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.

    2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

    3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

    4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

    Artículo 3

    A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión efectivamente asignadas sobre el contingente.

    Artículo 4

    Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. BRAKS

    (1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 113.

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