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Document 31985R3581
Council Regulation (EEC) No 3581/85 of 17 December 1985 amending, for the eighth time, Regulation (EEC) No 351/79 concerning the addition of alcohol to products in the wine sector
Reglamento (CEE) n° 3581/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Reglamento (CEE) n° 3581/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
DO L 343 de 20.12.1985, p. 6–6
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/10/1986; derog. impl. por 31987R0255
Reglamento (CEE) n° 3581/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CEE) n° 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola
Diario Oficial n° L 343 de 20/12/1985 p. 0006 - 0006
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0167
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0167
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3581/85 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1985 por el que se modifica por octava vez el Reglamento ( CEE ) n º 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3307/85 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en tanto se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos de la partida n º 22.06 del arancel aduanero común , es conveniente prorrogar en nueve meses las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3689/84 (4) ; que , por otra parte , la experiencia adquirida muestra que no se producirán inconvenientes como consecuencia de dicha prórroga , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 , se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1985 por la del 30 de septiembre de 1986 . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente J. F. POOS (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (2) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1985 , p. 1 . (3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 90 . (4) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 7 .