Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R3561

Reglamento (CEE) nº 3561/85 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1985, relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales

DO L 339 de 18.12.1985, p. 29–33 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/05/2011; derogado por 32011R0404

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3561/oj

31985R3561

Reglamento (CEE) nº 3561/85 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1985, relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales

Diario Oficial n° L 339 de 18/12/1985 p. 0029 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0062
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0058
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0062
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0058


REGLAMENTO (CEE) N° 3561/85 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1985 relativo a las informaciones referentes a las inspecciones de las actividades pesqueras efectuadas por las autoridades de control nacionales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2057/82 obliga a los Estados miembros a inspeccionar los barcos pesqueros en relación con las medidas de conservación y control y a entablar actuaciones judiciales y administrativas cuando se observen infracciones ; que, de acuerdo con el artículo 5 de dicho Reglamento, la Comisión deberá estar informada de las inspecciones y controles efectuados y de sus resultados ; que, por consiguiente, resulta necesario precisar en qué forma deberán comunicarse dichas informaciones a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cada año, a más tardar, el 1 de marzo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por el año civil anterior: a) el número de jornadas de inspección en el mar efectuadas por los buques de inspección nacionales en cada división CIEM, zona NAFO y/o zona Copace;

b) los datos en la forma indicada en el Anexo y referentes a: - las inspecciones de barcos pesqueros efectuadas tanto en el mar como en los puertos, por una parte, y las capturas desembarcadas, por otra,

- las amonestaciones oficiales formuladas,

- las sanciones administrativas infligidas,

- las infracciones que hayan sido objeto de actuaciones judiciales.

2. En el presente Reglamento, se entiende por: - «amonestación oficial» : la notificación escrita por las autoridades a un capitán o a cualquier otro responsable de una infracción, sin que se emprendan acutaciones judiciales, de las infracciones que haya cometido y de las sanciones a las que se expone en caso de reincidencia,

- «sanciones administrativas infligidas» : cualesquiera sanciones pecuniarias u otras infligidas por las autoridades debidas a una infracción, o cualesquiera decisiones administrativas tomadas como consecuencia de dicha infracción que penalicen en su actividad al capitán o a cualquier otra persona responsable de una infracción;

- «infracciones que hayan sido objeto de actuaciones judiciales» : cualesquiera infracciones que hayan sido objeto de demanda ante un tribunal, cualquiera que hubiere sido su fallo.

3. La Comisión suministrará a los Estados miembros un resumen de las informaciones recibirdas conforme a los apartados 1 y 2.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente (1) DO no L 220 de 29.7.1982, p. 1. (2) DO no L 169 de 28.6.1983, p. 14.

ANEXO CUADRO SINÓPTICO DE LAS INSPECCIONES DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS EFECTUADAS POR LAS AUTORIDADES ... 19..

A. Inspecciones de los barcos pesqueros efectuadas en el mar

>PIC FILE= "T0028060"> >PIC FILE= "T0028061">

B. Infracciones detectadas en el puerto

>PIC FILE= "T0028062"> >PIC FILE= "T0028063">

Top