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Document 31985R3154

    Reglamento (CEE) n° 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios

    DO L 310 de 21.11.1985, p. 9–21 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3819

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3154/oj

    31985R3154

    Reglamento (CEE) n° 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios

    Diario Oficial n° L 310 de 21/11/1985 p. 0009 - 0021
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0238
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 38 p. 0238


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 3154/85 DE LA COMISIÓN

    de 11 de noviembre de 1985

    por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , por el que se establecen los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) y , en particular , su artículo 12 ,

    Considerando que las modalidades de aplicación administrativa están reguladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1603/84 (3) ; que el Consejo ha establecido el 11 de junio de 1985 un régimen coherente de las disposiciones que regulen el ámbito agromonetario ; que conviene , por lo tanto , adaptar al mismo las modalidades de aplicación suministrándoles determinadas precisiones basadas en la experiencia adquirida ;

    Considerando que el montante compensatorio monetario , aplicable a los productos que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se regula el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías derivadas de la transformación de los productos agrícolas (4) , se obtiene a partir de las cuantías indicadas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determinan las cantidades de productos de base que se consideran incorporadas a la fabricación de las mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 (5) , salvo disposición en contrario prevista en el Reglamento por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios ; que es conveniente tenerlo en cuenta en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a los productos obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo ;

    Considerando que los productos de base que se consideran incorporados a la fabricación de las mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 son los cereales , determinados productos lácteos y el azúcar ; que los productos de base efectivamente utilizados pueden ser productos derivados de la transformación de los productos anteriormente mencionados , o de productos que figuren en :

    - el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos (6) , modificado en último lugar por el Reglamento n º 1298/85 (7) ,

    - el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1482/85 (9) ,

    - el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (11) ;

    Considerando que los montantes compensatorios monetarios que deben concederse a la exportación tienen un efecto correspondiente como restituciones a la exportación ; que determinadas disposiciones del presente Reglamento deben ajustarse a las del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se regulan las modalidades de aplicación del sistema de restituciones a la exportación de los productos agrícolas (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 568/85 (13) ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo de 1980 , por el que se regulan las modalidades de aplicación relativas al pago anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (14) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (15) , prevé determinadas tramitaciones particulares que deben respetarse ; que el presente Reglamento es de aplicación sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 ;

    Considerando que conviene prever , ante la eventualidad de una utilización de las disposiciones del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , unas normas comunes para aplicar dichas disposiciones o para decidir no aplicarlas ;

    Considerando que el efecto de un montante compensatorio equivale al efecto técnico de un derecho de importación o de un derecho de exportación ; que las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios deben ajustarse , por tanto , lo más posible a las disposiciones relativas a la importación y a la exportación ; que dichas disposiciones están establecidas en particular en los Reglamentos y demás actos siguientes :

    - Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo , de 25 marzo de 1976 , por el que se regula el tratamiento arancelar aplicable a las mercancías devueltas al territorio aduanero de la Comunidad (16) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación así como las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (17) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/85 (18) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 2102/77 del Consejo , de 20 de septiembre de 1977 , por el que se establece la introducción de un formulario comunitario de declaración de exportación (19) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 del Consejo , de 2 de julio de 1979 , por el que se estipula el reembolso o la desgravación de los derechos de importación o de exportación (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1672/82 (21) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 1697/79 del Consejo , de 24 de julio de 1979 , por el que se regula la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación cuya liquidación no se haya exigido al deudor por las mercancías declaradas al amparo de un régimen aduanero que imponga la obligación de abonar tales derechos (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3308/80 (23) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 91/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por el que se establece el régimen comunitario de las franquicias aduaneras (24) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 3/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1983 , por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro a efectos de una utilización temporal en uno o varios de los demás Estados miembros (25) ,

    - Directiva 68/312/CEE del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por la que se armonizan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en relación con :

    1 ) el traslado a la aduana de las mercancías que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad ,

    2 ) el depósito provisional de dichas mercancías (26) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

    - Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , por la que se armonizan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relacionadas con las exenciones de los impuestos sobre el tráfico de empresas y los impuestos sobre consumos específicos percibidos en el momento de la importación en el tráfico internacional de viajeros (27) , modificada en último lugar por la Directiva 78/1032/CEE (28) ,

    - Directiva 72/235/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1971 , por la que se armonizan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relacionadas con las manipulaciones usuales que puedan efectuarse en los depósitos aduaneros o en las zonas francas (29) , modificada por la Directiva 76/634/CEE (30) ,

    - Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por la que se declaran las exenciones fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin índole comercial dentro de la Comunidad (31) ,

    - Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , por la que se armonizan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relacionadas con el aplazamiento del pago de los derechos de importación o de los derechos de exportación (32) ,

    - Directiva 79/623/CEE del Consejo , de 25 de junio de 1979 , por la que se armonizan las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera (33) ,

    - Directiva 79/695/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1979 , por la que se armonizan los procedimientos de puesta en libre práctica de las mercancías (34) ,

    - Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , por la que se armonizan los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (35) ;

    Considerando que los productos de origen comunitario o en libre práctica importados en un Estado miembro para su transformación no están exentos de la aplicación de montantes compensatorios monetarios ; considerando que procede que esto quede explícito en el texto ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    TÍTULO I

    DEFINICIONES

    Artículo 1

    1 . El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios .

    2 . A efectos del presente Reglamento :

    a ) por « productos » , hay que entender a la vez :

    i ) los productos agrícolas regulados por una organización común de mercados ,

    ii ) las mercancías reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 ;

    b ) por « importación » , hay que entender :

    i ) el despacho a libre práctica de aquellos productos que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado ,

    y

    ii ) en lo que se refiere a la entrada de aquellos productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y que procedan de cualquier otro Estado miembro :

    - bien su despacho a consumo ,

    - bien su admisión a un régimen aduanero , o a un régimen con garantías equivalentes , que garantice el cumplimiento de las disposiciones nacionales que regulan el despacho a consumo de las mercancías ;

    c ) por « exportación » hay que entender la expedición definitiva o temporal de aquellos productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 19 del Tratado o que se hayan obtenido al amparo del régimen de perfeccionamiento activo y que contengan productos agrícolas que , antes de su transformación , se encontrasen en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado :

    i ) de un Estado miembro a otro Estado miembro ,

    ii ) de un Estado miembro a un destino situado fuera de la Comunidad ,

    iii ) de un Estado miembro a alguno de los destinos contemplados en los artículos 5 y 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

    Asimismo , no se tendrá en cuenta el embalaje para determinar si los productos se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 19 del Tratado ;

    d ) por « declaración de exportación » , hay que entender :

    i ) bien la declaración de exportación contemplada en el Reglamento ( CEE ) n º 2102/77 ,

    ii ) bien cualquier otra declaración ordenada por los Estados miembros , sin perjuicio de disposiciones aduaneras específicas , a fin de realizar su presentación a las autoridades aduaneras en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios .

    TÍTULO II

    MECANISMOS DE LOS INTERCAMBIOS

    Sección A

    Ámbito de aplicación

    Artículo 2

    1 . Se aplicarán montantes compensatorios monetarios a los productos importados o exportados .

    2 . Sin embargo , no se aplicará montante compensatorio monetario alguno a :

    a ) la exportación de productos que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , procedentes de otro Estado miembro y cuya importación no se haya efectuado antes del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;

    b ) los productos introducidos en el territorio de un Estado miembro , bien procedentes de un tercer país , bien procedentes de otro Estado miembro tanto tiempo cuanto dichos productos se encontraren :

    - bajo control aduanero con arreglo a la Directiva 68/312/CEE ,

    o

    - en régimen de depósitos aduaneros o de zonas francas , siempre que dichos productos no estuvieren sometidos a tratamientos diferentes de los definidos como manipulaciones usuales por la Directiva 71/235/CEE .

    3 . En los intercambios comunitarios , los Estados miembros no podrán eximir a los productos de origen comunitario o a los productos en libre práctica de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios , cuando dichos productos se importen para operaciones de perfeccionamiento .

    Artículo 3

    No se concederá montante compensatorio monetario alguno cuando los productos no reúnan una calidad apta , leal y comercial y , si estos estuvieren destinados a la alimentación humana , cuando su utilización con este fin quede excluida o considerablemente reducida a causa de sus características o de su estado .

    Artículo 4

    El presente Reglamento será de aplicación sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 relativas al pago anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos .

    Sección B

    Importación

    Artículo 5

    1 . El montante compensatorio monetario que deberá otorgarse o percibirse en el momento de la importación será el montante de aplicación el día en el que el servicio de aduanas acepte la declaración de importación , a menos que el montante esté fijado por anticipado . No obstante , si cualesquiera productos se despacharen a consumo en el Estado miembro donde se hayan sometido al régimen de perfeccionamiento activo , el montante que deberá aplicarse será el montante de aplicación en la fecha de aceptación por el servicio de aduanas del documento aduanero en el que conste que los productos están sujetos al régimen de perfeccionamiento activo .

    2 . El servicio de aduanas no liberará los productos sino cuando los montantes compensatorios monetarios que deban percibirse hayan sido ingresados o afianzados , o cuando su liquidación haya sido aplazada hasta el final del período autorizado y en virtud de las modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE .

    Artículo 6

    En el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación , el interesado tendrá la obligación de proporcionar , en el documento previsto a tal fin , todos los datos necesarios para el cálculo del montante compensatorio monetario y , en particular :

    a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ;

    b ) la descripción de los productos según la nomenclatura empleada para los montantes compensatorios monetarios ;

    c ) el peso neto de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la unidad de medida que se utilice para el cálculo del montante compensatorio monetario para cada partida o subpartida del arancel aduanero común ;

    d ) la composición de los productos de que se trate , siempre que ello sea necesario para el cálculo del montante compensatorio monetario .

    Sección C

    Exportación

    Artículo 7

    1 . Salvo si el montante se fijare por anticipado , y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 y del artículo 26 , el montante compensatorio monetario que deberá otorgarse o percibirse será el montante de aplicación el día en el que el servicio de aduanas aceptare la declaración de exportación . Asimismo , ese día será la fecha de determinación para el establecimiento de la cantidad , la naturaleza y las características del producto exportado .

    2 . Cuando se apliquen los artículos 6 y 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el montante compensatorio monetario que deberá otorgarse o percibirse será aquel aplicable el último día del mes , salvo si estuviere fijado por anticipado .

    3 . Cuando se aplique el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , los montantes compensatorios monetarios se calcularán tomando la misma base que para las restituciones a la exportación .

    4 . A partir del momento en el que la declaración de exportación sea aceptada , los productos quedarán bajo control aduanero hasta su salida del territorio del Estado miembro exportador o hasta cuando hayan alcanzado uno de los destinos contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

    Artículo 8

    1 . En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación después de estar sometidos al régimen de perfeccionamiento activo , denominados en lo sucesivo « productos obtenidos » , serán de aplicación las normas siguientes .

    2 . Los montantes compensatorios monetarios serán de aplicación a los productos obtenidos que estén sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios y ,

    a ) en lo que se refiere a los productos obtenidos sometidos a una organización común de mercados , que contengan productos agrícolas que ,

    - antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , se encontrasen en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado ,

    y que

    - hubieran estado sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios si , en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para los productos obtenidos , hubieren sido exportados en su estado actual ;

    o

    b ) en lo que se refiere a los productos comprendidos en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , y que contengan productos básicos que , antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , cumpliesen las condiciones contempladas en la letra a ) .

    3 . En lo que se refiere a un producto obtenido :

    - que pertenezca a una categoría de productos sometidos a una organización común de mercados ,

    o

    - comprendido en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y cuyo montante compensatorio monetario esté calculado en función de las cantidades respectivas de productos básicos utilizadas , sin que esté fijado para el mismo producto obtenido ,

    el montante que deberá aplicarse será el montante total de aplicación a los productos utilizados para la operación de perfeccionamiento que se encontrasen en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado .

    4 . En lo que se refiere a un producto obtenido que figure en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 pero que sea distinto de aquellos contemplados en el apartado 3 , el montante que habrá de aplicarse será aquel fijado para el producto obtenido , una vez deducido el montante que se habría aplicado a los productos básicos efectivamente utilizados para la operación de perfeccionamiento , que no se encontrasen en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado antes de ser utilizados para la operación de perfeccionamiento , si estos productos se hubieren despachado a libre práctica en el momento de la exportación del producto obtenido .

    Cuando , en el momento del cálculo del montante compensatorio monetario para el producto obtenido , se haya tenido en cuenta una restitución a la producción relativa a un producto básico incorporado en el producto obtenido , ello se tomará asimismo en consideración para el cálculo del montante que deberá deducirse .

    Sin embargo , el montante que deberá deducirse no podrá exceder del montante calculado en base a las cantidades indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 . Para efectuar la comparación de tales montantes , los productos básicos utilizados , por una parte , y los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 , por otra parte , se reagruparán en las tres categorías siguientes :

    - cereales y cereales transformados ,

    - leche y productos lácteos , salvo la lactosa ,

    - lactosa , azúcar y jarabes de azúcar .

    Dentro de cada una de estas categorías , el montante calculado a partir de las cantidades efectivamente utilizadas tendrá que compararse con el montante calculado a partir de las cantidades indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 .

    5 . A efectos de la aplicación de los apartados 2 , 3 y 4 , se entenderá por « productos de base » , los productos comprendidos en el :

    - Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ( azúcar ) ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) .

    Las mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y utilizadas para la operación de perfeccionamiento serán asimismo consideradas como productos de base .

    6 . En lo que se refiere a las mercancías obtenidas reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y que contengan cualesquiera productos comprendidos en la partida n º 17.02 o en la subpartida 21.07 F del arancel aduanero común , y que se hayan obtenido a partir de cereales o de cereales transformados , las cantidades de productos efectivamente utilizadas y las cantidades teóricas indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 se reagruparán , no obstante el párrafo tercero del apartado 4 , en las dos categorías siguientes :

    - cereales y cereales transformados ; lactosa , azúcar y jarabes de azúcar ,

    - leche y productos lácteos , salvo la lactosa .

    7 . Cuando las mercancías contempladas en el párrafo segundo del apartado 5 se utilizasen para la operación de perfeccionamiento , las cantidades teóricas indicadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3034/80 , se considerarán a efectos de la comparación contemplada en el párrafo tercero del apartado 4 , como las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas .

    8 . Los certificados de prefijación de la restitución contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 relativo a los productos de base no podrán utilizarse cuando impongan la fijación anticipada del montante compensatorio monetario .

    Artículo 9

    1 . La declaración de exportación presentada en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá contener toda la información necesaria para efectuar el cálculo del montante compensatorio monetario y , en particular :

    a ) la partida o subpartida del arancel aduanero común ;

    b ) la descripción de los productos de acuerdo con la nomenclatura empleada para los montantes compensatorios monetarios ;

    c ) el peso neto de los productos o , en su caso , la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tenerse en cuenta para el cálculo del montante compensatorio monetario por cada partida o subpartida del arancel aduanero común ;

    d ) la composición de los productos de que se trate en tanto y cuanto que ello se revele necesario para efectuar el cálculo del montante compensatorio monetario .

    2 . Si el exportador manifestare su intención de renunciar a la bonificación de los montantes compensatorios monetarios , en particular mediante una declaración a tal fin o mediante la no presentación de los documentos prescritos , no deberá proporcionar información alguna relacionada con los montantes compensatorios monetarios .

    Artículo 10

    1 . En los intercambios entre Estados miembros , los datos exigidos con arreglo a las letras a ) y c ) del apartado 1 del artículo 9 se consignarán en la columna denominada « designación de las mercancías » o , en su caso , en la columna denominada « peso neto » del documento de tránsito comunitario interno que deba emplearse .

    Cuando se aplique uno de los regímenes previstos en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , dichos datos se consignarán en la columna denominada « designación de las mercancías » del documento previsto para tales regímenes . Los datos de que se trate serán autentificados por el sello de la oficina de aduanas de partida .

    2 . Cuando un documento de tránsito comunitario sea sustituido por otro documento , este último deberá contener los mismos datos que los que figuren en el documento anterior , incluido el tipo y el número de registro de este documento y la indicación de la oficina de aduanas de partida que lo haya expedido .

    3 . Si , en el momento de la importación , las autoridades competentes clasificaren el producto en una partida o subpartida distinta de aquella mencionada en el documento de tránsito , dichas autoridades informarán de ello a la oficina de aduanas de partida .

    4 . Las disposiciones del apartado 1 anterior no se aplicarán a :

    - los productos acompañados del ejemplar de control previsto en el apartado 1 del artículo 15 ,

    ni

    - a los envíos cuya cantidad neta no supere , para cada partida o subpartida arancelaria afectada , 1 000 kilogramos o , en su caso , 10 hectolitros .

    Artículo 11

    1 . Cuando , desde el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , los productos quedarán sujetos a uno de los regímenes previstos en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , para su traslado a una estación o a un consignatorio sito en el territorio de otro Estado miembro , o fuera de la Comunidad , la oficina de partida velará para que figure en la declaración de exportación la mención siguiente :

    « Salida del territorio geográfico de ... ( Estado miembro de partida o territorio de la Comunidad ) al amparo del régimen simplificado de tránsito comunitario por ferrocarril o grandes contenedores . »

    2 . La oficina de partida sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte de la que se derive la terminación del transporte en el interior del Estado miembro de partida si se hubiere probado que :

    - de haberse pagado , el montante compensatorio monetario ya hubiera sido reembolsado ,

    o

    - los servicios afectados hubieran hecho todas las diligencias oportunas para que no se pagase el montante compensatorio monetario .

    Sin embargo , si se hubiere pagado el montante compensatorio monetario en aplicación del apartado 2 del artículo 16 y si el producto no hubiere abandonado el territorio del Estado miembro de partida , la oficina de partida informará de ello al organismo encargado del pago del montante compensatorio monetario y le comunicará , en el plazo más breve posible , todos los datos necesarios . En este caso , el montante compensatorio monetario se considerará indebidamente pagado .

    Artículo 12

    1 . Cuando el montante compensatorio monetario que deba percibirse en el momento de la exportación se descuente en virtud de la letra b ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , de la restitución , el importe rebajado de la restitución deberá , en el momento de la aceptación de la declaración de exportación , estar cubierto por una garantía apropiada .

    Cuando el montante compensatorio monetario sea mayor que la restitución y se aplique lo dispuesto en el párrafo anterior , el importe rebajado del montante compensatorio monetario deberá , en el momento de la aceptación de la declaración de exportación , estar cubierto por una garantía apropiada .

    2 . La garantía podrá fijarse para cada operación de exportación o para una serie de operaciones semejantes y se determinará tomando en consideración el importe de la disminución de la restitución o , según el caso , del montante compensatorio monetario .

    3 . Ante la presentación de la prueba prevista por el artículo 9 y , en su caso , por los artículos 10 y 20 o 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o por los artículos específicos de los reglamentos que contengan disposiciones particulares para la concesión de la restitución a la exportación , la garantía se redimirá proporcionalmente a la restitución que se habría concedido contra la presentación de dicha prueba siempre que no hubiere habido lugar a percibir montante compensatorio alguno .

    4 . Si transcurridos los plazos de validez , no hubiere sido presentada alguna de las pruebas preceptivas , la parte de garantía no redimida por la ausencia de tal prueba podrá ser ejecutada . Sin embargo , la garantía no será ejecutada cuando la prueba se presente dentro de los plazos extraordinarios eventualmente concedidos .

    5 . Cuando la garantía sea ejecutada , el pago fuera de plazo del importe cubierto por la garantía se considerará como una facilidad complementaria de pago de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 78/453/CEE . Esta facilidad se tendrá por concedida a partir de la fecha límite en la que hubiere debido abonarse el montante compensatorio monetario , en virtud de las disposiciones de la directiva , de no haberse aplicado la letra b ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .

    6 . Se podrá renunciar a la constitución de la garantía prevista en el apartado 2 :

    a ) - si el tipo de la restitución fuere el mismo para todos los destinos

    o

    - si el tipo más bajo de la restitución fuere superior a los tipos del montante compensatorio monetario ,

    y

    b ) - si los productos de que se tratase estuvieren amparados en el régimen del tránsito comunitario o en un régimen equivalente con vistas a su exportación a terceros países

    o

    - si los productos afectados estuvieren amparados en un régimen administrativo nacional que garantizase su exportación a un tercer país desde el Estado miembro en cuyo territorio se hubieran cumplimentado las formalidades aduaneras de exportación ,

    y

    c ) - si las disposiciones nacionales preceptuaren la recaudación de los importes que se hubiesen descontado de acuerdo con el apartado 1 cuando el derecho a la restitución no estuviese establecido .

    7 . Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando los productos que deban exportarse se amparen en los regímenes previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (36) .

    Artículo 13

    El servicio de aduanas sólo autorizará la exportación o la admisión al beneficio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 si el montante compensatorio monetario que deba percibirse en el momento de la exportación o la parte del montante compensatorio monetario superior a la restitución a la exportación que deba concederse estuviere pagado o garantizado , o si su ingreso se hubiese pospuesto hasta el final del período autorizado en virtud de las modalidades previstas por la Directiva 78/453/CEE .

    Sección D

    Aplicación del artículo 10 del Reglamento

    ( CEE ) n º 1677/85

    Artículo 14

    1 . Cuando un Estado miembro exportador desee ejercitar la facultad prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , informará a la Comisión de su intención , con el acuerdo previo del Estado miembro importador ; la Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros .

    Los productos para los que se haya aceptado la declaración de exportación antes de la fecha en la que se ejercite la facultad prevista en el artículo 10 no estarán sometidos a las disposiciones de dicho artículo 10 .

    2 . Si , después de haberse acogido a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , un Estado miembro exportador o importador deseare renunciar a la facultad prevista por estas disposiciones , informará previamente de ello al otro Estado miembro interesado y a la Comisión , que a su vez informará a los demás Estados miembros .

    En tal caso , los productos para los que haya sido aceptada la declaración de exportación antes de la fecha de entrada en vigor de la renuncia seguirán estando sujetos a la aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 10 .

    Artículo 15

    1 . El ingreso por parte del Estado miembro exportador del montante compensatorio monetario que debería otorgar el Estado miembro importador quedará subordinado a la presentación de la prueba de que se hayan importado los productos en el Estado miembro correspondiente .

    Esta prueba se presentará para la diligencia del ejemplar de control T 5 , denominado en lo sucesivo « ejemplar de control » , expedido y utilizado de acuerdo con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 y del presente artículo .

    La parte del ejemplar de control con el encabezamiento « menciones especiales » se cumplimentará de la siguiente manera :

    - casilla 101 :

    indíquese la partida o la subpartida de los productos en el arancel aduanero común ;

    - casilla 103 :

    indíquese en letra el peso neto de los productos ;

    - casilla 104 :

    suprímase la mención « salida del territorio geográfico de la Comunidad » en el primer guión y añádase al segundo guión una de las siguientes menciones :

    - « Til indfoersel ... ( den importerende medlemsstat ) - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,

    - « Zur Einfuhr in ... ( einfuehrender Mitgliedstaat ) - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,

    !***

    - « For import into ... ( importing Member State ) - Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,

    - « Destinado a la importación en ... ( Estado miembro importador ) Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Destiné à l'importation en ... ( État membre importateur ) - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Destinato all'importazione in ... ( stato membro importatore ) - regolamento ( CEE ) n. 3154/85 » ,

    - « Bestemd voor invoer in ... ( invoerende Lid-Staat ) - Verordening ( EEC ) nr. 3154/85 » .

    2 . Cuando los productos sean objeto de una importación , la oficina de aduanas competente del Estado miembro de destino cumplimentará la casilla « control de la utilización y/o del destino » , añadiendo a las palabras « han recibido el destino indicado en el anverso el ... » la fecha de aceptación de la declaración de los productos para la importación e indicando una de las siguientes menciones bajo el encabezado « observaciones » :

    - « Monetaert udligningsbeloeb ikke yder » ,

    - « Waehrungsausgleichsbetrag nicht gewaehrt » ,

    !***

    - « Monetary compensatory amount not granted » ,

    - « Montante compensatorio monetario no concedido » ,

    - « Montant compensatoire monétaire non octroyé » ,

    - « Importo compensativo monetario non concesso » ,

    - « Monetair compenserend bedrag niet toegekend » .

    3 . Cuando se aplique el apartado 1 , los requisitos contemplados en el artículo 6 se presentarán en el ejemplar de control .

    4 . Cuando el ejemplar de control vuelva a la oficina de aduanas de partida o al organismo centralizador competente , será remitido por vía oficial al organismo encargado del pago .

    5 . Cuando el ejemplar de control contemplado en el apartado 1 no se haya remitido a la aduana de partida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición , en razón de circunstancias no imputables al interesado , éste podrá presentar en el organismo competente una petición motivada de equivalencia acompañada de los documentos justificativos . Los documentos justificativos deberán comprender una copia o una fotocopia de la declaración de importación en el Estado miembro de destino , certificada conforme por las autoridades competentes .

    En este caso , el servicio competente del Estado miembro de destino registrará en la copia de la declaración de importación los mismos datos que los indicados en la parte denominada « control del uso y/o del destino » del ejemplar de control . Esta mención quedará autentificada por el sello de la oficina de aduanas .

    6 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , lo más tarde el 1 de marzo de cada año para el año precedente , un desglose por sectores de productos con los casos de aplicación del apartado 5 , la causa de no reintroducción , siempre que tal causa sea conocida , las cantidades afectadas y el correspondiente montante compensatorio .

    7 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , caso de tratarse de productos a los que no fuere de aplicación montante compensatorio monetario alguno en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , toda vez que los mismos productos estén sujetos a dichos montantes en el momento de la importación , el pago de los montantes compensatorios monetarios por el Estado miembro exportador quedará subordinado a la presentación :

    a ) de la copia o fotocopia certificada conforme de la declaración de importación contemplada en el apartado 5 . Asimismo , el documento de transporte y una copia de la declaración de exportación habrán de presentarse al organismo pagador ;

    o

    b ) de un ejemplar de control expedido por anticipado o retroactivamente por la oficina de aduana de partida y utilizado con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 a 4 .

    Sección E

    Abono

    Artículo 16

    1 . El montante compensatorio monetario que deba concederse a la importación sólo se abonará contra la presentación de la declaración de importación y , en su caso , cualquier documento anejo que registre los datos contemplados en el artículo 6 y que acredite que los productos han sido importados . Asimismo , este documento deberá señalar la fecha en la que el servicio de aduanas haya admitido la declaración de importación de los productos . No obstante , si se aplicare el artículo 15 , únicamente habrá de presentarse la prueba contemplada en dicho artículo , debidamente certificada .

    2 . El montante compensatorio monetario que deba concederse a la exportación sólo se abonará contra la presentación de la declaración de exportación con los datos contemplados en el artículo 9 y la fecha en la que el servicio de aduanas haya admitido la declaración de exportación . Asimismo , la declaración deberá contener la mención contemplada en el apartado 1 del artículo 11 o deberá proporcionarse la prueba de que los productos

    a ) han abandonado el territorio del Estado miembro exportador

    o

    b ) han llegado a uno de los destinos contemplados en el artículo 5 o en el 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

    Esta prueba se suministrará de acuerdo con las disposiciones detalladas por el Estado miembro en el que haya sido admitida la declaración de exportación .

    3 . Si el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 fuese aplicable a las restituciones , las disposiciones de este artículo serán asimismo aplicables mutatis mutandis , a los montantes compensatorios monetarios positivos .

    4 . El régimen de depósito de avituallamiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 se aplicará a los montantes compensatorios positivos que deban concederse . En este caso , el montante compensatorio monetario que deba concederse se abonará por anticipado cuando se suministre la prueba de que , en un plazo de treinta días a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , los productos hayan sido colocados en un depósito de avituallamiento .

    Artículo 17

    1 . El montante compensatorio monetario que deba otorgarse sólo se abonará a solicitud escrita del interesado . Los Estados miembros podrán prever a este respecto un formulario especial .

    2 . Salvo en casos de fuerza mayor , los documentos relacionados con la concesión de los montantes compensatorios monetarios deberán depositarse , bajo pena de caducidad , en los doce meses siguientes al día en el que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaración de importación o la declaración de exportación .

    3 . La liquidación de los montantes compensatorios monetarios será efectuada por las autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir del día del depósito del expediente completo , a excepción de :

    a ) los casos de fuerza mayor

    o

    b ) cuando se haya abierto una inspección administrativa relacionada con el derecho a los montantes compensatorios monetarios . En este caso , la liquidación sólo se efectuará previo reconocimiento del derecho a los montantes compensatorios monetarios .

    TÍTULO III

    FRANQUICIAS

    Artículo 18

    1 . No se concederá montante compensatorio monetario alguno a la importación de productos que no se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , en todos los casos contemplados en el Capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo (37) .

    2 . En el momento de una exportación a otro Estado miembro o de una importación procedente de un Estado miembro de productos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , los montantes compensatorios monetarios no se aplicarán a las operaciones realizadas en las mismas condiciones que las contempladas en el capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .

    3 . No se concederá montante compensatorio monetario alguno a la exportación a un tercer país en todos los casos contemplados en el Capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .

    Asimismo , no se aplicará montante compensatorio monetario alguno en el momento de una exportación a un tercer país

    a ) a los pequeños envíos desprovistos de cualquier carácter comercial . Las condiciones de aplicación de esta franquicia serán las mismas que las previstas en los artículos 28 , 29 y 30 de dicho Reglamento ;

    b ) a los productos contenidos en los equipajes personales de los viajeros . Las condiciones de aplicación de esta franquicia serán las mismas que las fijadas en los artículos 45 a 49 de dicho Reglamento ;

    c ) a los productos destinados a exámenes , análisis o ensayos de esta franquicia serán las mismas que las establecidas por los artículos 100 , 102 y 103 de dicho Reglamento .

    4 . Para la aplicación de los apartados 2 y 3 , los límites de aplicación de la franquicia en lo que se refiere a los envíos de valor desdeñable , los pequeños envíos desprovistos de cualquier valor comercial así como en lo referente a los productos contenidos en los equipajes personales de los viajeros , serán los mismos que los que figuran , respectivamente en las Directivas 69/169/CEE , 74/651/CEE y 83/181/CEE (38) del Consejo .

    Sin embargo , para las exportaciones a los terceros países de los productos sometidos a exacciones reguladoras sobre la exportación o a otros gravámenes sobre la exportación , fijados en el marco de la política agrícola común o en el del régimen específico aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas , las cantidades a las que no serán de aplicación los montantes compensatorios monetarios no podrán exceder de tres kilogramos por envío o por viajero .

    5 . En caso de aplicación del apartado 2 , cuando se utilice un documento que justifique el carácter comunitario del producto en el momento de una exportación a otro Estado miembro , tal documento contendrá en la casilla « descripción de los productos » una de las siguientes menciones :

    - « Fritaget for monetaere udligningsbeloeb - artikel 18 i forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,

    - « WAB-Befreiung - Artikel 18 der Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,

    - !***

    - « Exempt. from MCA - Article 18 of Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,

    - « Exento de MCM - Artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Franchise MCM - article 18 du règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « FranchigiaICM - articolo 18 del regolamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Vrijstelling MCB - artikel 18 van Verordening ( EEG ) nr. 3154/85 » .

    6 . Cuando , en el caso de una importación en un Estado miembro , se aplique el apartado 2 , la autoridad competente de este Estado miembro informará a la del Estado miembro de exportación acerca de :

    - los casos en los que el documento que justifique el carácter comunitario del producto no contenga la mención prevista en el apartado 5 ,

    - los casos en los que los controles previstos en el Título XVI y en el punto C del Capítulo I del Título XX del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 , pongan de manifiesto que las condiciones previstas para la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios no han sido respetados .

    Los controles distintos de los mencionados en el primer párrafo , que deban efectuarse en los casos contemplados en el Capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 , en el Estado miembro de destino , no se aplicarán a propósito de una exportación a otro Estado miembro .

    La autoridad competente del Estado miembro de exportación determinará en este caso los justificantes que deberá suministrar el exportador .

    7 . Para la aplicación del presente artículo , el valor total de los envíos considerados se determinará teniendo únicamente en cuenta los productos a los que se apliquen montantes compensatorios monetarios .

    Artículo 19

    1 . No se percibirá montante compensatorio monetario alguno por los productos que , dentro de la Comunidad , se carguen a bordo en calidad de avituallamiento :

    a ) de los buques destinados a la navegación marítima ;

    b ) de las aeronaves que presten su servicio en las líneas internacionales comprendidas las líneas intracomunitarias ;

    c ) de los destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 ;

    siempre que no se haya solicitado una restitución a la exportación .

    2 . No se percibirá montante compensatorio alguno por el abastecimiento de las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no pertenezcan a su bandera a condición de :

    a ) que el abastecimiento proceda del mercado interior del Estado miembro donde estén estacionadas las fuerzas armadas

    y

    b ) que no se solicite una restitución a la exportación .

    3 . a ) A los fines del apartado 1 , si antes de llegar a este destino específico , un producto para el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación transita por territorios de Estados miembros distintos del territorio del Estado miembro en el cual se hayan cumplido dichas formalidades , la prueba de que ese producto ha llegado al destino previsto se suministrará mediante la presentación del ejemplar de control T 5 expedido y utilizado con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 y a las del presente Reglamento ;

    b ) en los casos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 , se cumplimentarán las casillas 101 y 103 del ejemplar de control ; la casilla 104 se cumplimentará tachando la mención que figure en el primer guión y añadiendo al segundo guión una de las siguientes menciones :

    - « Levering til proviantering - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,

    - « Lieferung zur Bevorratung - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,

    !***

    - « Supply for victualling - Regulation ( CEE ) No 3154/85 » ,

    - « Entrega para avituallamiento Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Livraison pour l'avitaillement - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Fornitura per approvvigionamento di bordo - regolamento ( CEE ) n. 3154/85 » ,

    - « Levering voor bevoorrading - Verordening ( EEC ) nr. 3154/85 » ;

    c ) en los casos de entregas a las plataformas se cumplimentarán las casillas 101 y 103 de dicho ejemplar ; la casilla 104 se cumplimentará tachando la mención que figure en el primer guión y añadiendo al segundo guión una de las siguientes menciones :

    - « Proviant til platforme - forordning ( EOEF ) nr. 3154/85 » ,

    - « Bevorratungslieferung fuer Plattformen - Verordnung ( EWG ) Nr. 3154/85 » ,

    !***

    - « Catering supplies for platform - Regulation ( EEC ) No 3154/85 » ,

    - « Entrega para el avituallamiento de las plataformas - Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Livraison pour l'avitaillement des plates-formes - règlement ( CEE ) n º 3154/85 » ,

    - « Provviste di bordo per piattaforma - regolamento ( CEE ) n. 3154/85 » ,

    - « Leverantie voor boordproviand aan platform - Verordning ( EEG ) nr. 3154/85 » ;

    d ) en caso de aplicación de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , el interesado deberá suministrar las pruebas de entregas a bordo en las condiciones previstas en el artículo 19 ter del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

    4 . Cuando el ejemplar de control no haya sido remitido a la aduana de partida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su entrega , en razón de circunstancias no imputables al exportador , éste podrá presentar al organismo competente una petición motivada de equivalencia acompañada de documentos justificativos . Los documentos justificativos incluirán una confirmación de la oficina de aduanas competente para el control del correspondiente destino estableciendo que el destino preciso ha sido alcanzado .

    Artículo 20

    Los Estados miembros estarán autorizados a no conceder o a no percibir montantes compensatorios monetarios por los productos que son objeto simultáneamente de una importación y una reexportación cuando los montantes compensatorios monetarios sean idénticos en ambos casos y siempre que ello no implique un sacrificio o un perjuicio no justificado en el contexto de la aplicación de régimen de los montantes compensatorios monetarios . En el caso de la utilización de la autorización , los Estados miembros garantizarán que no se aplique montante compensatorio monetario alguno .

    Artículo 21

    1 . No se aplicará montante compensatorio monetario alguno a los productos que sean objeto de operaciones de ayuda alimentaria comunitaria o nacional :

    a ) en los intercambios intracomunitarios y en el momento de la exportación a los terceros países , si se tratare de productos de las reservas de intervención ,

    b ) en el momento de la exportación a los terceros países si se tratare de productos liberalizados en el mercado de la Comunidad .

    2 . No se precisará montante compensatorio monetario alguno sobre las exportaciones a los terceros países efectuados en el marco de operaciones de ayuda alimentaria realizadas por organismos con fines humanitarios autorizados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 22

    1 . Cuando se reimporten productos en el Estado miembro de partida después de haber sido exportados a otro Estado miembro se aplicarán las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 , mutatis mutandis , en el Estado miembro de reimportación a los productos que satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento .

    2 . Las siguientes disposiciones se aplicarán , mutatis mutandis , en lo que se refiera a los montantes compensatorios monetarios que deban percibirse en los intercambios intracomunitarios :

    - Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 junto con los apartados 2 y 3 del artículo 25 del presente Reglamento ,

    - Reglamento ( CEE ) n º 1697/79 ,

    - Directiva 79/623/CEE .

    TÍTULO V

    PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Artículo 23

    1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16 , en los intercambios efectuados en las regiones fronterizas , las autoridades competentes podrán subordinar la aplicación de montantes compensatorios monetarios a condiciones particulares con objeto de evitar cualquier irregularidad .

    2 . Cuando el Estado miembro de importación ejercite la facultad prevista en el apartado 1 y , como consecuencia de la aplicación del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , resulte que el montante compensatorio monetario lo conceda el Estado miembro exportador , el ejemplar de control contemplado en el apartado 1 del artículo 15 únicamente será remitido por la oficina de aduanas competente del Estado miembro de destino cuando se suministre la prueba de que se hayan satisfecho las condiciones contempladas en el apartado 1 .

    3 . Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión , que a su vez lo notificará a los demás Estados miembros , acerca de las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2 .

    Artículo 24

    Para la aplicación del presente Reglamento , Bélgica y Luxemburgo ( UEBL ) serán considerados como un solo Estado miembro .

    Artículo 25

    1 . El presente artículo establece las disposiciones de aplicación de los montantes compensatorios monetarios en lo que se refiere a los productos respecto de los cuales se haya presentado una solicitud de reembolso o de remisión de derechos a la importación , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 , y cuando el reembolso o la remisión esté condicionado a la reexportación a un Estado no miembro o a la destrucción de los productos .

    2 . Cuando , en el momento de la reexportación , aún no haya sido aprobada la solicitud de reembolso o de remisión , todos los montantes compensatorios monetarios negativos estarán cubiertos por una garantía y no podrá concederse montante compensatorio monetario positivo alguno antes de tomarse la decisión al respecto .

    3 . Cuando la solicitud de reembolso o de remisión haya sido aprobada por la autoridad facultada para proceder a la decisión y se aplique el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 , no se percibirá ningún montante compensatorio monetario negativo ni tampoco se concederá montante compensatorio monetario positivo alguno a la reexportación de los productos afectados .

    4 . Cuando la solicitud de reembolso o de remisión haya sido aprobada por la autoridad facultada para proceder a la decisión y los productos no estén sometidos a los montantes compensatorios monetarios en el momento de su puesta en libre práctica , pero estén sometidos a los montantes compensatorios monetarios a la reexportación :

    a ) no se aplicará montante compensatorio monetario alguno a la reexportación cuando las formalidades aduaneras de exportación se satisfagan en el Estado miembro en el que los productos hayan sido inicialmente importados ,

    b ) se aplicarán los montantes compensatorios monetarios a la reexportación cuando las formalidades aduaneras de exportación se satisfagan en un Estado miembro . Sin embargo , el Estado miembro exportador podrá , si así lo solicitare , aplicar el montante que haya sido aplicado en el momento de la importación en este Estado miembro .

    5 . Cuando se solicite destruir los productos que , en el momento de ser puesta en libre práctica , no estén sujetos a los montantes compensatorios monetarios y cuya destrucción deba tener lugar en un Estado miembro distinto de aquél en el que los productos hayan sido puestos en libre práctica :

    a ) si el Estado miembro en el que la destrucción deba tener lugar aplicare montantes compensatorios monetarios negativos , la autorización para destruir los productos quedará condicionada al reembolso a las autoridades competentes de este Estado miembro de los montantes compensatorios monetarios concedidos a la importación a este Estado miembro ;

    b ) el Estado en el que deba tener lugar la destrucción podrá , en el caso de aplicación a la importación de montantes compensatorios monetarios positivos en este Estado miembro , permitir el reembolso del montante percibido a la persona afectada .

    Artículo 26

    Cuando se aplique el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 y asimismo se observen las demás disposiciones de dicho Reglamento , el montante compensatorio monetario negativo que deba aplicarse a la reexportación será , en los casos en los que el montante compensatorio monetario a la importación haya sido superior a los derechos a la importación , el montante neto concedido a la importación . Si , en el momento de la reexportación , no se hubiere adoptado decisión alguna en lo que se refiere a la satisfacción de las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/79 , el montante compensatorio fijado a la exportación estará cubierto por una garantía .

    Artículo 27

    1 . Los Estados miembros estarán autorizados a no aplicar montante compensatorio monetario al maíz comprendido en la subpartida 10.05 B de arancel aduanero común y exportado temporalmente de un Estado miembro a otro para su secado en éste último .

    2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán denegar el beneficio del régimen previsto por el presente artículo cuando la persona del solicitante o las características de la manipulación contemplada no sean de tal naturaleza que garanticen que el conjunto de la operación se realice de conformidad con las disposiciones en vigor .

    3 . La dispensa de los montantes compensatorios monetarios prevista en el apartado 1 se concederá siempre que :

    - el solicitante sea una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro expedidor ;

    - el secado sea efectuado en el Estado miembro de destino siguiendo las instrucciones y por cuenta del solicitante ;

    - el maíz , una vez secado , sea reexpedido en un plazo fijado por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación , no superior a seis meses ;

    - las autoridades competentes de cada Estado afectado autoricen dichas operaciones .

    4 . Los Estados miembros tomen las medidas necesarias para garantizar que las operaciones se efectuén bajo control oficial y que la cantidad de maíz expedida corresponda a la cantidad de maíz devuelto habida cuenta de los desperdicios inevitables en el momento de la manipulación .

    5 . A los fines del apartado 4 , los Estados miembros utilizarán la « ficha de datos para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro para su transformación , elaboración o reparación » que figura en el Apéndice I del Anexo E 8 de la Decisión 77/415/CEE del Consejo (39) . En la casilla C de la ficha de datos denominada « naturaleza de la mano de obra a efectuar » , procederá señalar la mención « aplicación del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 » y la misma mención deberá constar en los documentos de tránsito comunitario y en todas las declaraciones en aduana que correspondan .

    Artículo 28

    1 . Cuando la no aplicación de los montantes compensatorios monetarios prevista en el artículo 27 implique la exoneración de un montante compensatorio monetario , el interesado deberá depositar una garantía igual al montante que hubiere sido percibido en el caso de no exoneración .

    2 . Salvo el caso de fuerza mayor , la garantía contemplada en el apartado 1 será ejecutada total o proporcionalmente respecto de la cantidad de los productos de que se trate :

    a ) cuando los productos hayan estado sometidos a una manipulación no autorizada

    o

    b ) cuando la operación de que se trate no se haya concluido en los plazos estipulados .

    3 . Cuando , con arreglo al artículo 27 , no se haya concedido el montante compensatorio monetario y se haya ejecutado total o parcialmente la garantía contemplada en el apartado 1 , se concederá el montante compensatorio monetario para las cantidades de que se trate , a instancia del interesado . En caso de aplicación de las disposiciones del presente apartado , el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 17 empezará a correr el día de la confiscación de la garantía .

    Artículo 29

    Los Estados miembros se facilitarán mutuamente toda la información y asistencia necesarias para permitir la aplicación correcta de los artículos 27 y 28 . Notificarán a la Comisión todos los años , en el transcurso del mes de enero , el número de casos tratados y las cantidades operadas durante el año precedente .

    Artículo 30

    No se aplicará montante compensatorio monetario alguno a los productos que circulen al amparo del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 3/84 , siempre que sea respetado el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento .

    Artículo 31

    1 . Las notas complementarias y del capítulo 4 y 3 del capítulo 10 del arancel aduanero común se aplicarán , mutatis mutandis , al montante compensatorio monetario que deba percibirse en el momento de la importación de un producto procedente de un tercer país .

    2 . Las notas complementarias siguientes del arancel aduanero común se aplicarán , mutatis mutandis , cuando deba percibirse montante compensatorio monetario en el momento de la exportación de un producto destinado a un tercer país o en el momento de la importación o la exportación en el contexto de los intercambios intracomunitarios :

    - nota complementaria 5 del capítulo 2 ,

    - nota complementaria 4 del capítulo 4 ,

    - nota complementaria 3 del capítulo 10 ,

    y

    - nota complementaria 3 del capítulo 11 .

    3 . Los montantes compensatorios monetarios que deban concederse a las mezclas comprendidas en los capítulos 2 , 10 u 11 del arancel aduanero común quedarán determinados de la siguiente manera :

    a ) respecto de las mezclas en las que uno de sus componentes represente por lo menos el 90 % del peso , el tipo aplicable a tal componente ;

    b ) respecto de las demás mezclas , el tipo aplicable al componente cuyo montante compensatorio monetario sea menor . Cuando uno o varios componentes no den derecho a los montantes compensatorios monetarios no se concederá montante compensatorio monetario alguno a las mezclas .

    4 . Para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los surtidos cada componente será considerado como un producto separado .

    5 . Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a las mezclas o surtidos para los que estén prevista una regla de cálculo específica .

    Artículo 32

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 .

    Artículo 33

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

    (2) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .

    (3) DO n º L 152 de 8 . 6 . 1984 , p. 34 .

    (4) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

    (5) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 7 .

    (6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (7) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

    (8) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

    (9) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 1 .

    (10) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (11) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

    (12) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

    (13) DO n º L 65 de 6 . 3 . 1985 , p. 5 .

    (14) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

    (15) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .

    (16) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

    (17) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

    (18) DO n º L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .

    (19) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 1 .

    (20) DO n º L 175 de 12 . 7 . 1979 , p. 1 .

    (21) DO n º L 186 de 30 . 6 . 1982 , p. 1 .

    (22) DO n º L 197 de 3 . 8 . 1979 , p. 1 .

    (23) DO n º L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .

    (24) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

    (25) DO n º L 2 de 4 . 1 . 1984 , p. 1 .

    (26) DO n º L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 .

    (27) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

    (28) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .

    (29) DO n º L 143 de 29 . 6 . 1971 , p. 28 .

    (30) DO n º L 223 de 16 . 8 . 1976 , p. 17 .

    (31) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .

    (32) DO n º L 146 de 2 . 6 . 1978 , p. 19 .

    (33) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .

    (34) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .

    (35) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .

    (36) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

    (37) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

    (38) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .

    (39) DO n º L 166 de 4 . 7 . 1977 , p. 1 .

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