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Document 31985L0574

Directiva 85/574/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales

DO L 372 de 31.12.1985, p. 25–27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/574/oj

31985L0574

Directiva 85/574/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados Miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1985 p. 0025 - 0027
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0106
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0106
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0069
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0069


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1985

por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE referente a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismo nocivos para los vegetales y productos vegetales

( 85/574/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3)

Considerando que , por su Directiva 77/93/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/378/CEE (5) , el Consejo ha adoptado las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales ;

Considerando que conviene , teniendo en cuenta la evolución ocurrida desde entonces , modificar determinadas disposiciones por los motivos expuestos más adelante ;

Considerando que es útil dar una definición precisa de determinados términos utilizados en relación con el término « vegetales » ;

Considerando que debería establecerse un mecanismo con vistas a definir , a nivel comunitario , tolerancias aceptables para determinados organismos nocivos que se encuentren en productos distintos a los vegetales destinados a la plantación ;

Considerando que en vista de la adopción prevista de los ejemplares de certificados aprobados por la Convención internacional para la protección de los vegetales , del 6 de diciembre de 1951 , modificada el 21 de noviembre de 1979 , con una forma de presentación uniformizada , conviene establecer determinadas reglas relativas a las condiciones según las cuales pueden expedirse tales certificados , a la utilización de los antiguos ejemplares durante un período transitorio y a las condiciones de certificación para la introducción de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países ;

Considerando que conviene simplificar el procedimiento aplicable a determinadas modificaciones que se deben introducir en los anexos de la Directiva 77/93/CEE ;

Considerando que la adopción de determinadas posiciones nuevas en los anexos tendría por resultado que el Estado miembro interesado podría aplicar las prohibiciones o restricciones de que se trata tambien en los casos en que los productos en causa , originarios de terceros países , procedan de otros Estados miembros ;

Considerando que conviene suprimir determinadas disposiciones que figuran en la parte dispositiva de dicha Directiva , con motivo de la adopción de disposiciones más adecuadas en los anexos por la Directiva 84/378/CEE ;

Considerando que las excepciones a las disposiciones generales de la Directiva 77/93/CEE autorizadas según las condiciones fijadas a nivel comunitario en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de dicha Directiva , han presentado ventajas considerables dado que han permitido tomar en cuenta situaciones específicas ; que el campo de aplicación de tales excepciones podría , por consiguiente , ampliarse ;

Considerando además que , como la experiencia lo ha demostrado , dichas excepciones pueden revestir el mismo carácter de urgencia que las disposiciones de garantía previstas en el artículo 15 de dicha Directiva ; que , por consiguiente , el procedimiento de urgencia especificado en el artículo 17 de dicha Directiva debería aplicarse igualmente a dichas excepciones ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE se modificará de este modo :

1 ) la letra a ) del apartado 1 , artículo 2 , se sustituirá por el texto siguiente :

« a ) vegetales : las plantas vivas y las partes vivas de las plantas , incluidas las semillas .

Las partes vivas de las plantas comprenden los :

- frutos , en el sentido botánico del término que no se hayan sometido a congelación ,

- hortalizas , que no se hayan sometido a congelación ,

- tubérculos , bulbos , rizomas ,

- flores cortadas ,

- ramas con follaje ,

- árboles cortados con follaje ,

- cultivos de tejidos vegetales » ;

Por semillas , se entienden las semillas en el sentido botánico del término , distintas a las que no se destinan a la plantación ;

2 ) en el apartado 1 del artículo 2 , se insertará el texto siguiente tras la letra c ) :

« d ) vegetales destinados a la plantación :

- vegetales ya plantados o destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción , o

- vegetales aún no plantados en el momento de su introducción , pero destinados a la plantación tras ser introducidos . »

Las letras d ) y e ) pasarán a ser respectivamente las letras e ) y f ) ;

3 ) en el artículo 3 :

- se suprimirán los apartados 2 y 3 ,

- el antiguo apartado 4 pasará a ser el apartado 2 ,

- se insertará el apartado siguiente :

« 3 . Los apartados 1 y 2 no se aplicarán , según condiciones que puedan determinarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 16 , en el caso de una ligera contaminación de vegetales , distintos a los destinados a la plantación , por organismos nocivos enumerados en la parte A del Anexo I o en la parte A del Anexo II y determinados previamente de acuerdo con las autoridades que representen a los Estados miembros en el sector fitosanitario » ,

- los antiguos apartados 5 , 6 y 7 pasarán a ser respectivamente los apartados 4 , 5 y 6 ;

4 ) el apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Cuando se considere , basándose en el examen prescrito en los apartados 1 y 2 del artículo 6 , que se cumplen las condiciones que en ellos figuran , podrá expedirse un certificado fitosanitario conforme al modelo de la parte A del Anexo VIII , redactado por lo menos en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad y rellenado , excepto en lo que se refiere al sello y la firma , totalmente en mayúsculas o totalmente en caracteres mecanografiados , preferentemente en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro destinatario .

El nombre botánico de las plantas se indicará en caracteres latinos . Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidarán el certificado . No se expedirán posibles copias de dicho certificado más que con la indicación « copia » o « duplicado » impresa o estampillada .

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo , podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1986 , stocks no agotados de certificados fitosanitarios conforme al modelo fijado por el anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales del 6 de diciembre de 1951 » ;

5 ) en el apartado 3 del artículo 7 , la fecha de 31 de diciembre de 1980 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1986 ;

6 ) la segunda frase del primer párrafo , apartado 2 del artículo 8 sustituirá los términos « un certificado fitosanitario de reexpedición conforme al modelo de la parte B del Anexo VIII y redactado por lo menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , preferentemente la del Estado miembro destinatario » , por los términos « un certificado fitosanitario de reexpedición , en un sólo ejemplar , conforme al modelo fijado en la parte B del Anexo VIII , redactado al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y rellenado , excepto en lo que se refiere al sello y a la firma , totalmente en letras mayúsculas o totalmente en caracteres mecanografiados , preferentemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario » ;

7 ) se insertará el texto siguiente tras el primer párrafo del apartado 2 , artículo 8 :

« Las disposiciones del segundo párrafo , apartado 1 , artículo 7 se aplicarán por analogía » ;

8 ) en el segundo párrafo apartado 2 del artículo 8 , la fecha del 31 de diciembre de 1980 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1986 ;

9 ) se suprimirá el artículo 10 ;

10 ) en la segunda frase , letra b ) , apartado 1 , artículo 12 , los términos « los certificados se expedirán » se sustituirán por los términos « los certificados prescritos en los artículos 7 , 8 o 9 contendrán la información conforme al modelo definido en el anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales , del 6 de diciembre de 1951 , modificada el 21 de noviembre de 1979 , y sin perjuicio de la forma de presentación , y serán expedidos » ;

11 ) Se añadirá el párrafo siguiente en la letra b ) , apartado 1 artículo 12 :

« No obstante lo dispuesto en el primer párrafo , se podrá utilizar durante un período transitorio el certificado fitosanitario expedido conforme al modelo fijado en el anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales , de 6 de diciembre de 1951 , en su versión original . La fecha de expiración del período anteriormente previsto podrá determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 16 » ;

12 ) en el artículo 13 , se añadirá el siguiente párrafo :

« No obstante , según el procedimiento previsto en el artículo 16 , se adoptarán :

- las posiciones complementarias al Anexo III de la presente Directiva que se refieran a determinados vegetales , productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países determinados , con tal que :

- la introducción de dichas posiciones esté sujeta a una petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países ,

- organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad

y

- que su presencia eventual en estos productos no pueda ser eficazmente detectada en el momento de su introducción ,

- las posiciones complementarias a los demás anexos de la presente Directiva que se refieran a determinados vegetales , productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países determinados , con tal que :

- la introducción de dichas posiciones esté sujeta a la petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones o restricciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países

y

- que organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad respecto a determinados cultivos en los que no pueda preverse la importancia de los daños eventualmente causados ,

- cualquier modificación de la parte B de los anexos de la presente Directiva , de acuerdo con el Estado miembro afectado ;

- cualquier otra modificación de los anexos de la presente Directiva , requerida por la evolución de los conocimientos científicos o técnicos . » ;

13 ) en la letra a ) , apartado 1 , artículo 14 , se suprimirá la letra i ) y las letras ii ) , iii ) y iv ) pasarán a ser respectivamente i ) , ii ) y iii ) ;

14 ) letra a ) , apartado 1 , artículo 14 :

- en la letra i ) , se suprimirán los términos « en el artículo 10 » ,

- en la letra iii ) , se sustituirán los términos « 5 a 10 y 12 » por los de « 5 a 9 y 12 » ;

15 ) en el punto i ) letra c ) apartado 1 , artículo 14 , se suprimirán los términos « en el apartado 1 , artículo 4 , en lo que se refiere a las exigencias previstas en el punto 8 , parte A del anexo III » ;

16 ) en los apartados 2 y 3 del artículo 14 , se insertarán los términos « o , en casos urgentes , en el artículo 17 » , tras los términos « Según el procedimiento previsto en el artículo 16 » ;

17 ) en el segundo guión del párrafo 3 , artículo 14 , se sustituirán los términos « puntos 1 a 8 » por los términos « puntos restantes » , y los términos « en lo que se refiere a las exigencias previstas en los puntos 2 , 3 y 4 , parte A , artículo IV » se sustituirán por los términos « en lo que se refiere a las demás exigencias previstas en la parte A del artículo IV ;

18 ) en el apartado 3 del artículo 14 , se insertará el texto siguiente después del segundo guión :

« - en el apartado 2 del artículo 7 y en la letra b ) , apartado 1 del artículo 12 , en lo que se refiere a la madera si se suministraren garantías equivalentes » .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Directiva lo más tarde el 1 de enero de 1987 .

2 . Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier disposición legislativa , reglamentaria o administrativa en aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º C 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 6 .

(2) DO n º C 300 del 12 . 11 . 1984 , p. 53 .

(3) DO n º C 25 del 28 . 1 . 1985 , p. 31 .

(4) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .

(5) DO n º L 207 del 2 . 8 . 1984 , p. 1 .

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