This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31985L0339
Council Directive 85/339/EEC of 27 June 1985 on containers of liquids for human consumption
Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos
Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos
DO L 176 de 6.7.1985, p. 18–21
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/06/1996; derogado por 31994L0062
Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos
Diario Oficial n° L 176 de 06/07/1985 p. 0018 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 6 p. 0235
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0022
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0235
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0022
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de junio de 1985 relativa a los envases para alimentos líquidos ( 85/339/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) subrayan en particular el interés del reciclado y la reutilización de los diferentes materiales contenidos en los desechos ; Considerando que el artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (7) prevé la aplicación de medidas apropiadas para fomentar la prevención , el reciclado y la transformación de los desechos ; Considerando que los envases para alimentos líquidos constituyen una fuente de desechos ; Considerando que es necesario reducir el impacto sobre el medio ambiente de los desechos de dichos envases y fomentar la reducción del consumo de energía y materias primas ; Considerando que para realizar dichos objetivos , los Estados miembros deben establecer programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente ; Considerando que , en el marco de dichos programas , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , deben adoptar , entre otras , medidas en materia de educación de los consumidores , de relleno y reciclado de los envases y de innovación tecnológica ; Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta , cuando sea apropiado , las condiciones económicas e industriales así como las condiciones del mercado ; Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta igualmente las exigencias de la salud pública ; que , con este fin y a la espera de disposiciones comunitarias , los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones en materia de producción de nuevos envases ; Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva deben atenerse a las disposiciones del Tratado y en particular a las relativas a la libre circulación de mercancías ; Considerando que es conveniente que los proyectos relativos a dichas medidas se notifiquen a la Comisión para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y , en su caso , solicitar a los Estados miembros el aplazamiento de la introducción de dichas medidas ; Considerando que , dado que los poderes de acción necesarios a tal efecto no están previstos en el Tratado , es conveniente recurrir a su artículo 235 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva tiene como objeto establecer una serie de acciones relativas a la producción , comercialización , empleo , reciclado y relleno de los envases para alimentos líquidos , así como a la eliminación de los envases usados , con el fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio ambiente y fomentar la reducción del consumo de energía y de materias primas . Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por : a ) alimentos líquidos : los alimentos líquidos que figuran en el Anexo I ; b ) envases : botellas , latas , tarros , cartones y cualquier otra forma de envase cerrado ( a excepción de barriles y toneles ) que contienen un alimento líquido y que son de vidrio , metal , plástico , papel o cualquier otro material ; c ) envases rellenables : envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado ; d ) sistema de depósito : sistema en el que el comprador da al vendedor una suma dinero que se reembolsa cuando se devuelve el envase ; e ) reciclado de los envases : fabricación de nuevos envases u otros productos a partir de envases usados así como su utilización como combustible . Artículo 3 1 . Para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1 , los Estados miembros establecerán programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos , contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente . 2 . Se establecerán programas por primera vez para el período que comienza el 1 de enero de 1987 y se comunicarán a la Comisión antes de dicha fecha . 3 . Los programas se revisarán y actualizarán regularmente , al menos cada cuatro años , tomando en consideración el progreso técnico y la evolución de las condiciones económicas . 4 . Los programas tendrán en cuenta las repercusiones de las acciones previstas sobre el consumo de energía a fin de conseguir , en la medida de lo posible , una reducción del consumo global de energía . Artículo 4 1 . En el marco de los programas contemplados en el artículo 3 y respetando las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , adoptarán medidas dirigidas en particular : a ) a desarrollar la educación de los consumidores sobre el interés del uso de envases rellenables , del reciclado de los envases y de la eliminación de los desechos de envases contenidos en los desechos domésticos ; b ) a facilitar el relleno y/o el reciclado de los envases para alimentos líquidos ; c ) respecto a los envases no rellenables y en la medida en que sea económicamente factible : - a favorecer la recogida selectiva de los envases , - a desarrollar procedimientos eficaces para extraer los envases de los desechos domésticos , - a ampliar los mercados para los materiales extraídos de los envases ; d ) a fomentar el desarrollo técnico y la comercialización de nuevos tipos de envases , en particular para reducir el consumo de materias primas , facilitar el reciclado , la eliminación definitiva de los residuos de envases así como ahorrar energía globalmente ; e ) a conservar y , en la medida de lo posible , aumentar la proporción de envases rellenados y/o reciclados y/o a reducir la proporción de envases no reciclados o no rellenables cuando las condiciones de la actividad industrial o del mercado lo permitan . 2 . En el marco de las medidas previstas en el apartado 1 y cumpliendo las disposiciones del Tratado y otras disposiciones comunitarias en la materia , deben tomarse en cuenta particularmente las condiciones sanitarias , incluyendo las consideraciones relativas a las características técnicas del material utilizado , las necesarias condiciones de seguridad , así como los derechos de propiedad industrial y comercial . A tal fin y a la espera de una normativa comunitaria en la materia , los Estados miembros podrán , por razones sanitarias , adoptar medidas o mantener las medidas vigentes dirigidas a excluir de la producción de nuevos envases determinados materiales o sustancias procedentes de envases usados . Artículo 5 1 . Los Estados miembros velarán por que en los nuevos envases rellenables puestos a la venta se indique claramente , bien en el envase mismo o bien en la etiqueta , que se trata de un envase rellenable . La indicación se aplicará de forma que sea fácilmente visible , claramente legible y duradera y que se mantenga intacta cuando se abra el envase . Dicha obligación no se aplicará , durante un período de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , a los sistemas ya existentes que utilizan botellas de vidrio rellenables en las que se han colocado determinadas menciones de forma indeleble . En el caso en que la venta de alimentos líquidos , por ejemplo leche o nata , se realice desde hace tiempo en regiones particulares siguiendo sistemas bien establecidos para la recuperación de botellas de vidrio , no será necesario indicar en los envases que se trata de envases rellenables . 2 . En el caso de utilización de un sistema de depósito , los Estados miembros velarán de forma adecuada por que el consumidor sea informado claramente del importe del depósito . Artículo 6 Cada cuatro años , los Estados miembros dirigirán a la Comisión informes sobre las medidas adoptadas en el marco de los programas mencionados en el artículo 3 y sobre los resultados obtenidos , con arreglo a las líneas directrices indicadas en el Anexo II . Artículo 7 1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas , así como todos los acuerdos voluntarios , de alcance nacional o sectorial , previstos en el apartado 1 del artículo 4 y celebrados con vistas a la aplicación de la presente Directiva . 2 . Sin perjuicio de la Directiva 83/189/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por la que se prevé un procedimiento de información en materia de las normas y regulaciones técnicas (8) , los Estados miembros notificarán a la Comisión , antes de la adopción de tales medidas , los proyectos de dichas medidas para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y solicitar , en su caso , que se aplace la introducción de dichas medidas . Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de veinticuatro meses desde su notificación (9) . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 Por el Consejo El Presidente A. BIONDI (1) DO n º C 204 de 13 . 8 . 1981 , p. 6 . (2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 92 . (3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 23 . (4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 . (5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 33 . (6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 . (7) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 . (8) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 8 . (9) La presente Directiva se ha notificado a los Estados miembros el 3 de julio de 1985 . ANEXO I ALIMENTOS LÍQUIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 1 . Leche y productos lácteos líquidos , incluso aromatizados , a excepción del yogur y del kefir 2 . Aceites comestibles (1) 3 . Zumos de frutas o de hortalizas , así como néctares de frutas 4 . Agua mineral natural , agua de manantial , agua con gas y agua de mesa 5 . Bebidas refrescantes sin alcohol 6 . Cerveza , incluyendo la cerveza sin alcohol 7 . Vinos de uva , mostos de uva « apagados » con alcohol 8 . Vermut y otros vinos de uva preparados con ayuda de plantas o materias aromáticas 9 . Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas 10 . Alcohol etílico no desnaturalizado con un título alcoholométrico de menos del 80 % en volumen , aguardientes , licores y otras bebidas espirituosas , preparados alcohólicos compuestos para la fabricación de bebidas 11 . Vinagre de fermentación y ácido acético sintético diluido (1) ANEXO II LÍNEAS DIRECTRICES PARA LOS INFORMES QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA COMISIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6 La información que se dirija a la Comisión con arreglo al artículo 6 incluirá , en la medida de lo posible y en particular : - cantidades de alimentos líquidos embotellados , por separado para cada tipo de líquido y de envase utilizado , - cantidades de envases reutilizados y reciclados , por separado para cada material de envasado , - cantidades de envases ni reutilizados ni reciclados , por separado para cada material de envasado , - datos relativos al consumo de energía en la fabricación y utilización de los envases , - descripción de los métodos empleados para recoger y elaborar dichas informaciones . (1) La mayoría de los envases de aceite y vinagre no se prestan al relleno pero pueden prestarse al reciclado .