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Document 31984L0424
Council Directive 84/424/EEC of 3 September 1984 amending Directive 70/157/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the permissible sound level and the exhaust system of motor vehicles
Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
DO L 238 de 6.9.1984, p. 31–33
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor
Diario Oficial n° L 238 de 06/09/1984 p. 0031 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 13 p. 0204
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0042
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 13 p. 0204
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0042
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de septiembre de 1984 por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor ( 84/424/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que la Directiva 70/157/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (5) , establece en su Anexo los límites para el nivel sonoro de los vehículos a motor , destinados a circular por carretera , con o sin carrocería , que tengan al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 kilómetros por hora , a excepción de los vehículos que se desplacen por raíles , tractores y máquinas agrícolas o forestales así como máquinas de obras públicas ; Considerando que la protección de la población urbana contra las molestias acústicas requiere medidas apropiadas para reducir el nivel sonoro de los vehículos a motor y que dicha reducción hoy día es posible gracias al progreso técnico logrado en la construcción de automóviles ; Considerando que , con tal fin , conviene modificar el Anexo I de la Directiva 70/157/CEE reduciendo los valores del nivel sonoro expresados en decibelios ( dB ) ( A ) para cada categoría de vehículos contemplada en dicho Anexo ; Considerando que esta reducción constituye un importante paso adelante en la mejora del medio ambiente ; que conviene , sin embargo , revisar posteriormente las disposiciones correspondientes tomando como base los resultados de los trabajos de la Comisión en el marco de un enfoque global , teniendo en cuenta al mismo tiempo el conjunto de los principales aspectos de la regulación comunitaria en el sector de los vehículos a motor , en especial los relativos a la seguridad , al medio ambiente y al ahorro de energía , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El número 5.2.2.1 del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , se sustituirá por el siguiente texto : « 5.2.2.1 . Valores límites El nivel sonoro medido según los números comprendidos entre el 5.2.2.2 y el 5.2.2.5 del presente Anexo no deberá superar los siguientes límites : * Categorías de vehículos * Valores límites dB ( A ) * 5.2.2.1.1 . * Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con un máximo de nueve asientos incluido el del conductor * 77 * 5.2.2.1.2 . * Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con más de nueve asientos incluido el del conductor y con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas : * * 5.2.2.1.2.1 . * - con un motor de potencia inferior a 150 kW * 80 * 5.2.2.1.2.2 . * - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW * 83 * 5.2.2.1.3 . * Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con más de nueve asientos incluido el del conductor ; vehículos destinados al transporte de mercancías : * * 5.2.2.1.3.1 . * - con una masa máxima autorizada no superior a las 2 toneladas * 78 * 5.2.2.1.3.2 . * - con una masa máxima autorizada superior a las 2 toneladas , pero que no exceda de las 3,5 toneladas * 79 * 5.2.2.1.4 . * Vehículos destinados al transporte de mercancías , con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas : * * 5.2.2.1.4 . * - con un motor de potencia inferior a 75 kW * 81 * 5.2.2.1.4.2 . * - con un motor de potencia igual o superior a 75 kW , pero inferior a 150 kW * 83 * 5.2.2.1.4.3 . * - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW * 84 * No obstante , - para los vehículos de las categorías 5.2.2.1.1 y 5.2.2.1.3 , los valores límites se aumentarán en 1 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor Diesel de inyección directa , - para los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas y que no estén concebidos para circular por carretera , los valores límites se aumentarán en 1 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor de potencia inferior a 150 kW y en 2 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor de potencia igual o superior a 150 kW . » Artículo 2 1 . A partir del 1 de enero de 1985 , los Estados miembros no podrán , por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape : - denegar , en el caso de un modelo de vehículo de motor , la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (6) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (7) , ni la homologación a escala nacional , - ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos , si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de este tipo de vehículo o de estos vehículos respondiere a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva . 2 . A partir del 1 de octubre de 1988 , los Estados miembros : - no podrán ya entregar el documento mencionado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , en el caso de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva , - podrán denegar la homologación a escala nacional de un modelo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva . No obstante , en cuanto a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en el artículo 1 que están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.4 , la fecha de 1 de octubre de 1988 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1989 . 3 . A partir del 1 de octubre de 1989 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajusten a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva . No obstante , en cuanto a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en el artículo 1 que están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.4 , la fecha de 1 de octubre de 1989 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1990 . Artículo 3 El Consejo decidirá , a más tardar el 31 de diciembre de 1990 , una revisión posterior de las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE tomando como base un informe previamente establecido por la Comisión respecto a posibles nuevas medidas en el sector del automóvil , elaborado teniendo en cuenta , de una manera simultánea , los aspectos relativos a la seguridad , al medio ambiente y al ahorro de energía . Artículo 4 Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de enero de 1985 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 3 de septiembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente P. BARRY (1) DO n º C 200 de 27 . 7 . 1983 , p. 5 . (2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 157 . (3) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 4 . (4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 . (5) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 . (6) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . (7) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .