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Document 31983R3647

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3647/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones y pensiones

    DO L 361 de 24.12.1983, p. 1–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1984; derog. impl. por 31985R0420

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/3647/oj

    31983R3647

    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3647/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones y pensiones

    Diario Oficial n° L 361 de 24/12/1983 p. 0001 - 0005
    Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0060
    Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0060


    ++++

    REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N * 3647/83 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 1983

    por el que se actualizan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , asi como los coeficientes correctores aplicables a tales retribuciones y pensiones

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 ,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) , modificados en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 2074/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 del referido Estatuto asi como del parrafo primero del articulo 20 y el articulo 64 de dicho Régimen ,

    Vista la propuesta de la Comision ,

    Considerando que , con su Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE ( 3 ) , el Consejo establecio el procedimiento de calculo para el examen periodico del nivel de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , a contar desde el periodo de referencia julio 1980 - julio 1981 ;

    Considerando que , tras el examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado tomando como base el estudio realizado por la Comision , parece oportuno proceder a una actualizacion de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , en concepto de examen anual correspondiente a 1983 ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

    a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :

    Grados * Escalones *

    * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

    A 1 * 269 701 * 284 064 * 298 427 * 312 790 * 327 153 * 341 516 * * *

    A 2 * 239 258 * 252 965 * 266 672 * 280 379 * 294 086 * 307 793 * * *

    A 3/LA 3 * 198 034 * 210 022 * 222 010 * 233 998 * 245 986 * 257 974 * 269 962 * 281 950 *

    A 4/LA 4 * 166 253 * 175 611 * 184 969 * 194 327 * 203 685 * 213 043 * 222 401 * 231 759 *

    A 5/LA 5 * 136 906 * 145 068 * 153 230 * 161 392 * 169 554 * 177 716 * 185 878 * 194 040 *

    A 6/LA 6 * 118 188 * 124 686 * 131 184 * 137 682 * 144 180 * 150 678 * 157 176 * 163 674 *

    A 7/LA 7 * 101 641 * 106 737 * 111 833 * 116 929 * 122 025 * 127 121 * * *

    A 8/LA 8 * 89 815 * 93 464 * * * * * * *

    B 1 * 118 188 * 124 686 * 131 184 * 137 682 * 144 180 * 150 678 * 157 176 * 163 674 *

    B 2 * 102 313 * 107 144 * 111 975 * 116 806 * 121 637 * 126 468 * 131 299 * 136 130 *

    B 3 * 85 704 * 89 721 * 93 738 * 97 755 * 101 772 * 105 789 * 109 806 * 113 823 *

    B 4 * 74 038 * 77 519 * 81 000 * 84 481 * 87 962 * 91 443 * 94 924 * 98 405 *

    B 5 * 66 108 * 68 926 * 71 744 * 74 562 * * * * *

    C 1 * 75 529 * 78 602 * 81 675 * 84 748 * 87 821 * 90 894 * 93 967 * 97 040 *

    C 2 * 65 604 * 68 421 * 71 238 * 74 055 * 76 872 * 76 689 * 82 506 * 85 323 *

    C 3 * 61 154 * 63 566 * 65 978 * 68 390 * 70 802 * 73 214 * 75 626 * 78 038 *

    C 4 * 55 185 * 57 450 * 59 715 * 61 980 * 64 245 * 66 510 * 68 775 * 71 040 *

    C 5 * 50 843 * 52 952 * 55 061 * 57 170 * * * * *

    D 1 * 57 541 * 60 086 * 62 631 * 65 176 * 67 721 * 70 266 * 72 811 * 75 356 *

    D 2 * 52 404 * 54 665 * 56 926 * 59 187 * 61 448 * 63 709 * 65 970 * 68 231 *

    D 3 * 48 733 * 50 847 * 52 961 * 55 075 * 57 189 * 59 303 * 61 417 * 63 531 *

    D 4 * 46 015 * 47 888 * 49 761 * 51 634 * * * * *

    b ) - en la letra a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cuantia de 3 789 francos belgas se sustituira por la de 4 066 francos belgas .

    - en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cuantia de 4 881 francos belgas se sustituira por la de 5 237 francos belgas ,

    - en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cuantia de 8 718 francos belgas se sustituira por la de 9 354 francos belgas ,

    - en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cuantia de 4 360 francos belgas se sustituira por la de 4 678 francos belgas .

    Articulo 2

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

    a ) en el articulo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :

    Grados * Escalones *

    * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * 8 *

    A 1 * 269 701 * 284 064 * 298 427 * 312 790 * 327 153 * 341 516 * * *

    A 2 * 239 258 * 252 965 * 266 672 * 280 379 * 294 086 * 307 793 * * *

    A 3/LA 3 * 198 034 * 210 022 * 222 010 * 233 998 * 245 986 * 257 974 * 269 962 * 281 950 *

    A 4/LA 4 * 166 253 * 175 611 * 184 969 * 194 327 * 203 685 * 213 043 * 222 401 * 231 759 *

    A 5/LA 5 * 136 906 * 145 068 * 153 230 * 161 392 * 169 554 * 177 716 * 185 878 * 194 040 *

    A 6/LA 6 * 118 188 * 124 686 * 131 184 * 137 682 * 144 180 * 150 678 * 157 176 * 163 674 *

    A 7/LA 7 * 101 641 * 106 737 * 111 833 * 116 929 * 122 025 * 127 121 * * *

    A 8/LA 8 * 89 815 * 93 464 * * * * * * *

    B 1 * 118 188 * 124 686 * 131 184 * 137 682 * 144 180 * 150 678 * 157 176 * 163 674 *

    B 2 * 102 313 * 107 144 * 111 975 * 116 806 * 121 637 * 126 468 * 131 299 * 136 130 *

    B 3 * 85 704 * 89 721 * 93 738 * 97 755 * 101 772 * 105 789 * 109 806 * 113 823 *

    B 4 * 74 038 * 77 519 * 81 000 * 84 481 * 87 962 * 91 443 * 94 924 * 98 405 *

    B 5 * 66 108 * 68 926 * 71 744 * 74 562 * * * * *

    C 1 * 72 073 * 75 001 * 77 929 * 80 857 * 83 785 * 86 713 * 89 641 * 92 569 *

    C 2 * 62 635 * 65 316 * 67 997 * 70 678 * 73 359 * 76 040 * 76 721 * 81 402 *

    C 3 * 58 453 * 60 744 * 63 035 * 65 326 * 67 617 69 908 * 72 199 * 74 490 *

    C 4 * 52 795 * 54 946 * 57 097 * 59 248 * 61 399 * 63 550 * 65 701 * 67 852 *

    C 5 * 48 670 * 50 686 * 52 702 * 54 718 * * * * *

    D 1 * 55 055 * 57 464 * 59 873 * 62 282 * 64 691 * 67 100 * 69 509 * 71 918 *

    D 2 * 50 166 * 52 311 * 54 456 * 56 601 * 58 746 * 60 891 * 63 036 * 65 181 *

    D 3 * 46 769 * 48 765 * 50 761 * 52 757 * 54 753 * 56 749 * 58 745 * 60 741 *

    D 4 * 44 172 * 45 917 * 47 662 * 49 407 * * * * *

    b ) en el articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :

    Categorias * Grupos * Clases *

    * * 1 * 2 * 3 * 4 *

    A * I * 126 732 * 142 532 * 158 332 * 174 132 *

    * II * 91 781 * 100 794 * 109 807 * 118 820 *

    * III * 77 015 * 80 478 * 83 941 * 87 404 *

    B * IV * 73 956 * 81 264 * 88 572 * 95 880 *

    * V * 57 946 * 61 810 * 65 674 * 69 538 *

    C * VI * 55 076 * 58 360 * 61 644 * 64 928 *

    * VII * 49 279 * 50 978 * 52 677 * 54 376 *

    D * VIII * 44 473 * 47 132 * 49 791 * 52 450 *

    * IX * 42 806 * 43 411 * 44 016 * 44 621 *

    Articulo 3

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la cuantia de la indemnizacion a tanto alzado a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto se fijara en :

    - 2 441 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C4 o C5 ,

    - 3 742 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C1 , C2 o C3 .

    Articulo 4

    1 . Las pensiones adquiridas antes del 1 de julio de 1983 se calcularan , a partir de esta fecha , para los funcionarios y los agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales dispuesto en el articulo 66 del Estatuto .

    2 . Las pensiones adquiridas antes del 1 de julio de 1983 se calcularan , a partir de esta fecha , para los funcionarios y los agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 , del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales en el articulo 20 del citado Régimen .

    Articulo 5

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la fecha del 1 de julio de 1982 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 de Estatuto se sustituira por la de 1 de julio de 1983 .

    Articulo 6

    1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :

    Grecia : 121,2

    Portugal : 102,4

    Yugoslavia : 173,3

    Israel : 326,7

    2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :

    Italia : 103,7

    Chile : 247,5

    3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :

    Bélgica : 100,0

    Dinamarca : 116,8

    Republica Federal de Alemania : 110,5

    Francia : 101,8

    Grecia : 100,0

    Irlanda : 93,3

    Italia : 96,1

    Luxemburgo : 100,0

    Paises Bajos : 105,8

    Reino Unido : 97,9

    Espana : 94,1

    Portugal : 74,3

    Suiza : 144,1

    Yugoslavia : 95,8

    Estados Unidos de América :

    - Nueva York : 184,7

    - Washington : 170,6

    Canada : 153,4

    Japon : 189,6

    Turquia : 92,2 ( 4 )

    Austria : 118,3

    Tailandia : 183,4

    India : 143,6

    Venezuela : 170,0

    Chile : 146,7

    Australia : 149,9

    Marruecos : 114,8

    Siria : 168,0 ( 4 )

    Jordania : 215,1 ( 4 )

    Libano : 151,6 ( 4 )

    Argelia : 158,7 ( 4 )

    Tunez : 113,4

    Egipto : 217,5 ( 4 )

    Israel : 169,0

    4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que justifiquen tener su residencia en el pais que a continuacion se indica , se fijara de la siguiente manera :

    Grecia : 121,2

    5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que justifiquen tener su residencia en el pais que a continuacion se indica , se fijara de la siguiente manera :

    Italia : 103,7

    6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la pension se fijaran con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .

    Articulo 7

    1 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 ( 5 ) , y que declaren fijar su domicilio en Italia , se fijaran de la siguiente manera :

    Italia : 130,9

    2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 , se fijaran de la siguiente manera :

    Bélgica : 120,5

    Dinamarca : 146,2

    Republica Federal de Alemania : 107,4

    Francia : 133,4

    Irlanda : 112,5

    Luxemburgo : 120,5

    Paises Bajos : 104,6

    Reino Unido : 92,3

    3 . Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los enumerados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .

    Articulo 8

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituira por el siguiente :

    * Para o funcionario con derecho a asignacion familiar * Para el funcionario sin derecho a asignacion familiar *

    * Francos belgas por dia natural *

    * del dia 1 al dia 15 * a partir del dia 16 * del dia 1 al dia 15 * a partir del dia 16 *

    A 1 a A 3 y L A 3 * 1 586 * 747 * 1 090 * 626 *

    A 4 a A 8 y L A 4 a L A 8 y categoria B * 1 539 * 697 * 1 043 * 545 *

    Otros grados * 1 396 * 651 * 898 * 450 *

    Articulo 9

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos dispuestos en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n * 300/76 ( 6 ) se fijaran en 7 073 , 11 671 y 15 915 francos belgas .

    Articulo 10

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , seran afectados por un coeficiente de las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 ( 7 ) de 2,531070 .

    Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , seran afectados por un coeficiente de 1,132395 las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 260/68 , para las personas a las que se aplique el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 160/80 .

    Articulo 11

    El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G . VARFIS

    ( 1 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

    ( 2 ) DO n * L 203 de 27 . 7 . 1983 , p . 1 .

    ( 3 ) DO n * L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .

    ( 4 ) Cifras provisionales .

    ( 5 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

    ( 6 ) DO n * L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .

    ( 7 ) DO n * L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

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