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Document 31982R2870

Reglamento (CEE) n° 2870/82 del Consejo, de 21 de octubre de 1982, relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América

DO L 307 de 1.11.1982, p. 3–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2870/oj

31982R2870

Reglamento (CEE) n° 2870/82 del Consejo, de 21 de octubre de 1982, relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 307 de 01/11/1982 p. 0003 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0028
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0028


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2870/82 DEL CONSEJO

de 21 de Octubre de 1982

relativo a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , su artículo 113 ;

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un Acuerdo (1) ( en adelante denominado « el Acuerdo » ) por el que se dispone que se pondrá fin a determinados procedimientos antidumping , anti-subvenciones y otros , y que las exportaciones a los Estados Unidos de determinados productos siderúrgicos originarios de la Comunidad se limitarán a un cierto nivel durante un período determinado ; que , por otra parte , será necesario en aplicación de dicho Reglamento , establecer en la Comunidad restricciones a la comercialización de los productos siderúrgicos considerados , en el mercado de los Estados Unidos ;

Considerando que , con arreglo al Acuerdo , las restricciones a la exportación se referirán a los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad ; que el origen de esos productos se determinará con arreglo a la legislación comunitaria aplicable , a saber , el Reglamento ( CEE ) n º 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2) , modificado por última vez en el Reglamento ( CEE ) n º 1318/71 (3) ,

Considerando que por necesidades prácticas de gestión deberá llegarse a una distribución entre los Estados miembros de las cantidades a las que la Comunidad ha acordado limitar las exportaciones ; que será conveniente , con tal fin , definir una clave de reparto ; que corresponderá a continuación a los Estados miembros distribuir entre las empresas las cantidades que de este modo se les asignen , aplicando criterios objetivos ;

Considerando que una utilización de las limitaciones comunitarias , fundada en una distribución entre Estados miembros efectuada en tales condiciones , se considerará encaminada a respetar el carácter comunitario de esas limitaciones , habida cuenta además de la constitución de una reserva comunitaria ;

Considerando que una reserva comunitaria permitirá que se corrijan algunos efectos del modo de distribución tenido en cuenta y que se garantice una utilización idónea de las posibilidades de exportación ;

Considerando que la distribución del total de las posibilidades de exportación ofrecidas por el Acuerdo entre los Estados miembros deberá fundarse en las corrientes comerciales , tradicionales , habida cuenta de las posibles repercusiones de las medidas estadounidenses sobre la importación de productos siderúrgicos procedentes de los distintos Estados miembros ;

Considerando que , tal como lo prevé el Acuerdo , es conveniente adoptar medidas que permitan evitar concentraciones anormales de exportaciones en determinados momentos ;

Considerando que la política seguida por la Comunidad en materia de acero está encaminada especialmente a permitir que la industria siderúrgica de la Comunidad se adapte a las condiciones de la competencia internacional ; que , habida cuenta de la relación existente entre el esfuerzo de reestructuración de la industria y las necesidades a las que responde el Acuerdo y de la limitación del Acuerdo a los productos originarios de la Comunidad , es conveniente prever que las licencias de exportación concedidas a las empresas indiquen la empresa productora de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro emisor al que se le ha atribuido la asignación en virtud de la cual se ha concedido la licencia ;

Considerando que , a fin de tener en cuenta los intereses de las empresas de distribución , esas licencias deberán poder ser transferidas no sólo entre empresas siderúrgicas sino también por empresas siderúrgicas a empresas de distribución , sobre todo en caso de que las empresas siderúrgicas decidan vender sus productos a tales empresas de distribución ;

Considerando que parece necesario y actualmente suficiente que los Estados miembros aseguren , en aplicación de las diferentes sanciones previstas en sus legislaciones , el cumplimiento de las distintas disposiciones del régimen así establecido ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las disposiciones contempladas , será prever un procedimiento por el que se instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité ; que para ello será suficiente aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , sobre el establecimiento de un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (4) .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1983 ( en adelante denominado « período inicial » ) y para los años 1984 y 1985 , se someterán a restricciones comunitarias las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América ( en adelante denominados « Estados Unidos » ) de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad enumerados y descritos en el Anexo I que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1982 .

Por « Estados Unidos » , se entenderá en el presente Reglamento el territorio aduanero de los Estados Unidos y las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos descritas en el Anexo II .

2 . El origen de los productos mencionados en el presente Reglamento se determinará conforme a las normas vigentes en la Comunidad .

Artículo 2

1 . La Comisión calculará los límites máximos comunitarios de exportación por modalidad de productos para el período inicial y para los años 1984 y 1985 aplicando los coeficientes resultantes del consumo aparente de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 del Acuerdo :

Modalidad de productos * Coeficientes *

Chapas laminadas en frío * 5,11 % *

Chapas gruesas * 5,36 % *

Perfiles y vigas * 9,91 % *

Barras laminadas en caliente * 2,38 % *

Chapas recubiertas * 3,27 % *

Hojalata * 2,20 % *

Carriles * 8,90 % *

2 . La Comisión ajustará los límites máximos comunitarios de exportación calculados conforme al apartado 1 en función de las modificaciones de dicho consumo aparente de los Estados Unidos .

3 . Esos límites máximos podrán además ajustarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 8 :

- para utilizaciones anticipadas o aplazamientos de licencias ;

- para autorizar transferencias entre categorías de productos ;

- para suplementos de cuotas en caso de escasez ;

- para tener en cuenta posibles diferencias , durante los meses de agosto , septiembre y octubre de 1982 , con respecto a la estructura estacional de los intercambios ;

en las condiciones previstas por el Acuerdo .

Artículo 3

1 . La Comisión repartirá los límites máximos cuantitativos de exportación de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para el período inicial y para los años 1984 y 1985 conforme al Anexo III .

2 . La Comisión procederá periódicamente a celebrar consultas con el Comité del Acuerdo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión n º 2872/82/CECA de la Comisión relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicas a los Estados Unidos de América (5) , sobre el modo en que se conceden las licencias y sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar una utilización idónea del límite máximo global .

Artículo 4

Los Estados miembros transferirán a una reserva comunitaria , en los ocho primeros días del tercer mes de cada trimestre , la parte de la asignación para la que no han concedido licencias . La Comisión atribuirá esta reserva comunitaria , previa consulta al Comité del Acuerdo , a uno o varios Estados miembros , en la medida en que la utilización idónea de los límites máximos cuantitativos de exportación o posibles problemas de gestión del sistema exijan un ajuste de la distribución .

La Comisión podrá fijar las condiciones técnicas a las que se subordinará la concesión de licencias por los Estados miembros en virtud de tal asignación suplementaria .

Artículo 5

1 . Las exportaciones comunitarias contempladas en el artículo 1 estarán supeditadas , durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1985 , a la presentación , ante la aduana competente en la Comunidad , de una licencia de exportación que concederán las instancias competentes de cada Estado miembro dentro de los límites de la asignación que les haya sido otorgada conforme al artículo 3 y , en su caso , al artículo 4 , y de un certificado de exportación .

Los Estados miembros fijarán para cada trimestre los tonelajes para los que prevén conceder licencias para cada modalidad de productos , e informarán de ello a la Comisión dentro de los quince primeros días del trimestre de que se trate . De este modo , procurarán que la concesión , para cada trimestre , de licencias de exportación garantice un escalonamiento suficiente de exportaciones sobre el conjunto anual , habida cuenta de las variaciones estacionales propias del comercio de cada modalidad de productos . Los Estados miembros se abstendrán no obstante , salvo autorización de la Comisión , de conceder , para dos trimestres consecutivos , licencias para cantidades que sobrepasen el 55 % de las asignaciones que les sean atribuidas para el período inicial y el 65 % de sus asignaciones para 1984 y 1985 .

Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo , los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias respectivamente durante el período inicial , de 1984 y de 1985 , en virtud de la parte no utilizada de las licencias concedidas y devueltas a sus autoridades competentes , durante el período inicial , en 1984 o en 1985 .

2 . Las licencias se concederán conforme a los siguientes criterios :

- el cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Reglamento , en particular las que se refieran al contingente que atribuye la Comisión en aplicación del artículo 3 ;

- la observancia de las corrientes tradicionales de exportación de las empresas durante el período 1977-1981 , teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos en el presente Reglamento ;

- la observancia de las corrientes de exportación a los Estados Unidos en su escalonamiento tradicional a lo largo del año ;

- la utilización y gestión óptimas de las posibilidades de exportación ofrecidas por el presente Reglamento ;

- el acatamiento a las opciones abiertas en el artículo 4 del presente Reglamento ;

- el uso idóneo de las nuevas posibilidades previstas , en su caso en el presente Reglamento .

Cada licencia indicará la empresa productora de acero en la Comunidad , establecida en el Estado miembro emisor al que se ha atribuido la asignación en virtud de la cual se ha concedido la licencia .

3 . Las transferencias de licencias de exportación efectuadas entre empresas siderúrgicas , o por empresas siderúrgicas a empresas de distribución , se autorizarán siempre que se refieran a la misma modalidad de productos y que hayan sido previamente notificadas a las autoridades del Estado miembro en el que está establecida la empresa que transfiere la licencia . Tales transferencias podrán realizarse entre empresas establecidas en distintos Estados miembros .

4 . Las licencias concedidas en un Estado miembro de la Comunidad serán válidas en el conjunto de la Comunidad .

5 . Los Estados miembros procurarán que todas las exportaciones efectuadas sin presentar la licencia mencionada en el presente artículo y todas las infracciones a las demás disposiciones relacionadas con ello den lugar a sanciones adecuadas . Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión , en las fechas que ésta determine , de todas las infracciones a las normas arriba mencionadas y de todas las sanciones impuestas en consecuencia .

6 . La Comisión podrá determinar las modalidades de aplicación de los apartados 1 al 4 del presente artículo y los datos que deberá facilitar a la Comisión respecto de las licencias y de las exportaciones a las que se refiera .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros imputarán las cantidades mencionadas a las licencias que han concedido sobre sus asignaciones en virtud del artículo 3 y , en su caso , del artículo 4 , incluso en caso de transferencia posterior de una licencia a una empresa de otro Estado miembro .

2 . Los Estados miembros tomarán nota de las exportaciones de los productos mencionados en el presente Reglamento . Los productos de que se trate se considerarán exportados a partir de la fecha en que la aduana del Estado miembro de exportación acepte la declaración de exportación o el documento mencionado en el artículo 18 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (6) .

3 . El grado de utilización de la asignación de cada Estado miembro se calculará basándose en las licencias concedidas conforme al artículo 5 .

Artículo 7

1 . Las exportaciones a los Estados Unidos de los productos destinados a la reexportación de los Estados Unidos en su estado inicial o sin haber sufrido transformaciones sustanciales , se imputarán - sobre la asignación del Estado miembro en el que se haya concedido la licencia . Previa presentación a las autoridades de ese Estado miembro de la prueba de tales reexportaciones desde Estados Unidos , la asignación de ese Estado miembro para el período durante el que se presentará tal prueba se aumentará en una cantidad correspondiente .

2 . La Comisión podrá determinar las modalidades de aplicación del presente artículo .

Artículo 8

En caso de que se haga referencia al procedimiento mencionado en el presente artículo , será aplicable el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de Noviembre de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de octubre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN

(1) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 13 .

(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 139 de 25 . 6 . 1971 , p. 6 .

(4) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 307 de 1 . 11 . 1982 , p. 27 .

(6) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 .

ANEXO I

Lista de productos

Designación de la mercancía * Código Nimexe * Código TSUSA *

Chapas laminadas en frío , de acero al carbono * 73.12-29 (1) * 607.83-20 *

* 73.13-41 * 607.83-44 *

* 73.64-50 (1) * *

* 73.65-53 * *

Chapas laminadas en frío , de acero aleado * 73.74-54 (1) * 607.93-20 *

* 73.74-59 (1) * *

* 73.75-54 * *

* 73.75-59 * *

Chapas , de acero al carbono * 73.64-75 * 607.66-15 (2) *

* * 607.94-00 *

* * 608.07-10 *

* * 608.11-00 *

Chapas recubiertas ( galvanizadas y demás ) , de acero al carbono * 73.12-40 (1) * 608.07-30 *

* 73.12-61 (1) * 608.13-00 *

* 73.12-63 (1) * *

* 73.12-75 (1) * *

* 73.12-88 (1) * *

* 73.64-79 (1) * *

Chapas recubiertas de acero aleado y chapas de hierro mate * 73.12-65 (1) * 608.01-00 *

* 73.74-74 (1) * 608.14-40 *

* 73.74-89 (1) * *

Hojalata ( con exclusión de la chapa negra ) * 73.12-59 * 607.96-00 *

* * 607.97-00 *

* * 607.99-00 *

Perfiles y vigas , de acero al carbono * 73.11-20 * 609.80-05 *

* 73.11-31 * 609.80-15 *

* 73.11-39 * 609.80-35 *

* 73.63-10 * 609.80-41 *

* 73.63-50 * 609.80-45 *

Perfiles y vigas , de acero aleado * 73.73-14 (3) * 609.82-00 *

* 73.73-19 (3) * *

* 73.73-49 * *

* 73.73-54 * *

* 73.73-55 (3) * *

* 73.73-59 * *

Barras laminadas en caliente , de acero al carbono * 73.10-49 (4) * 606.83-10 *

* 73.63-79 (4) * 606.83-30 *

* * 606.83-50 *

Barras laminadas en caliente , de acero aleado * 73.73-14 (5) * 606.97-00 *

* 73.73-19 (5) * *

* 73.73-89 (4) * *

Carriles de acero al carbono y de acero aleado * 73.16-11 * 610.20-10 *

* * 610.20-20 *

* * 610.21-00 *

(1) Cubierto en caso de que el ancho sea superior a 12'' .

(2) Con exclusión de los productos semiterminados cuyo espesor sobrepase 6'' , obtenidos por laminado sobre un tren de laminación desbastador ( « slabbing » ) .

(3) Cubierto en caso de ( « structural shappes » ) .

(4) Excluido en caso de estar terminado en frío ( « cold finished » ) .

(5) Cubierto en caso de barra laminada en caliente ( « hot rolled bar » ) .

ANEXO II

Territorio aduanero de los Estados Unidos y zonas de comercio exterior de los Estados Unidos

El territorio aduanero de los Estados Unidos de América comprende los Estados , el distrito de Columbia y Puerto Rico .

Las zonas de comercio exterior de los Estados Unidos se definen como sigue :

Se trata de una zona aislada , cercada y sometida a vigilancia , explotada en forma de servicio público , situada en el recinto de un puerto de entrada o adyacente a él , equipada con instalaciones de carga , descarga , manutención , almacenamiento , manipulación , manufactura y exposición de mercancías , y de reexpedición de las mismas por tierra , mar o aire . Cualquier mercancía extranjera y nacional , con excepción de las prohibidas por la ley o de las que el Board pueda excluir como perjudiciales para el interés público , la salud pública o la seguridad pública , podrá entrar en una zona sin estar sujeta a las leyes aduaneras de los Estados Unidos que regulan la entrada de mercancías o el pago de derechos que las gravan ; cualquier mercancía autorizada en una zona podrá ser almacenada , expuesta , elaborada , mezclada o manipulada en la forma que sea , salvo excepción prevista en la ley y las demás regulaciones aplicables . La mercancía podrá ser exportada , destruída o expedida de la zona al territorio aduanero , en el embalaje inicial o de cualquier otra forma . Estará sujeta a derechos de aduana cuando se expida al territorio aduanero y se verá libre de tales derechos cuando se reexpida al extranjero .

ANEXO III

Distribución entre los Estados miembros (1)

Denominación de la mercancía * Estados miembros * Porcentaje *

Chapas laminadas en frío * Alemania * 43,29 *

* Francia * 15,98 *

* Italia * 9,60 *

* Países Bajos * 16,21 *

* Bélgica * 8,99 *

* Luxemburgo * 0,27 *

* Reino Unido * 2,37 *

* Grecia * 3,29 *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

Chapas gruesas * Alemania * 22,45 *

* Francia * 3,68 *

* Italia * 10,39 *

* Países Bajos * 0,92 *

* Bélgica * 46,87 *

* Luxemburgo * - *

* Reino Unido * 13,93 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * 1,77 *

* Irlanda * - *

Perfiles y vigas * Alemania * 22,19 *

* Francia * 11,09 *

* Italia * 0,64 *

* Países Bajos * - *

* Bélgica * 24,78 *

* Luxemburgo * 17,79 *

* Reino Unido * 23,51 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

Barras laminadas en caliente * Alemania * 8,65 *

* Francia * 13,88 *

* Italia * 3,43 *

* Países Bajos * 0,30 *

* Bélgica * 24,91 *

* Luxemburgo * 24,91 *

* Reino Unido * 48,83 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

Chapas recubiertas * Alemania * 56,89 *

* Francia * 23,38 *

* Italia * 8,71 *

* Países Bajos * 4,16 *

* Bélgica * 3,89 *

* Luxemburgo * 0,43 *

* Reino Unido * 2,54 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

Denominación de la mercancía * Estados miembros * Porcentaje *

Hojalata * Alemania * 54,28 *

* Francia * 27,91 *

* Italia * - *

* Países Bajos * 12,94 *

* Bélgica * 4,03 *

* Luxemburgo * - *

* Reino Unido * 0,84 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

Carriles * Alemania * 58,54 *

* Francia * 14,36 *

* Italia * - *

* Países Bajos * - *

* Bélgica * - *

* Luxemburgo * 20,77 *

* Reino Unido * 6,33 *

* Grecia * - *

* Dinamarca * - *

* Irlanda * - *

(1) Dado que las disposiciones del artículo 4 no podrán ser aplicables durante los tres primeros meses del Acuerdo , y a fin de permitir la flexibilidad de gestión necesaria , se constituirá un fondo de maniobra comunitaria equivalente al 1 % , para cada modalidad de productos . Este fondo de maniobra será un anticipo sobre la reserva comunitaria .

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