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Document 31982R2203

    Reglamento (CEE) n° 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca

    DO L 235 de 10.8.1982, p. 4–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1993; derogado por 31992R3759

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2203/oj

    31982R2203

    Reglamento (CEE) n° 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca

    Diario Oficial n° L 235 de 10/08/1982 p. 0004 - 0006
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0003


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2203/82 DEL CONSEJO

    de 28 de julio de 1982

    por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 6 del artículo 14 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 prevé la concesión , bajo determinadas condiciones , de una prima de aplazamiento para la transformación y el almacenamiento con vistas al consumo humano de determinados productos mencionados en los puntos A y D del Anexo I de dicho Reglamento y que se hayan retirado del mercado ;

    Considerando que es conveniente admitir que se beneficien de la prima los productos particularmente aptos para la comercialización después de su transformación ;

    Considerando que la transformación y el almacenamiento de los productos en cuestión deberán realizarse en condiciones tales que se evite el riesgo de operaciones fraudulentas ;

    Considerando que para garantizar un control eficaz de los productos que puedan acogerse a la prima , es conveniente conceder dicha prima solamente a las cantidades transformadas directamente por las organizaciones de productores o bajo la responsabilidad de las mismas ;

    Considerando que la cuantía de la prima de aplazamiento deberá fijarse de manera que no se perturbe el equilibrio del mercado de los productos de que se trate ;

    Considerando que , en virtud del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , debe tomarse en cuenta hasta el 80 % del volumen de los productos que se hayan beneficiado de la prima de aplazamiento para el cálculo de la compensación financiera ; que , por lo tanto , las cantidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento variarán en función de las cantidades retiradas del mercado mencionadas en el apartado 3 del artículo 13 ; que como resultado de ello , las cantidades máximas acumuladas a tener en cuenta en razón de esos dos artículos oscilarán entre el 20 y el 23 % de las cantidades anuales puestas a la venta ;

    Considerando que la prima de aplazamiento no podrá desembolsarse hasta el final de la campaña pesquera ; que , no obstante y para facilitar la aplicación de este régimen , es conveniente prever la posibilidad de conceder anticipos , mediante la constitución de una caución ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las normas generales para la concesión de la prima de aplazamiento contemplada en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo « Reglamento de Base » .

    Artículo 2

    1 . La prima de aplazamiento sólo se concederá para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento que cumplan :

    - las condiciones de frescura y de presentación recogidas en dicho Anexo .

    - los requisitos que se determinen en lo referente a la talla . Sólo se tomarán en consideración las tallas para las cuales no existan problemas substanciales de comercialización del producto transformado .

    2 . Esta prima se concederá a la organización de productores interesada sólamente para las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 retiradas del mercado que :

    - cumplan las condiciones mencionadas en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 (2) ,

    - en un plazo por determinar , se sometan , por parte de la organización de productores , a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de Base o sean confiadas por la organización de productores interesada a una industria para experimentar dentro de dicho plazo una o varias de las transformaciones indicadas ,

    - sean transformadas de manera completa y definitiva de tal forma que satisfagan los requisitos comerciales ,

    - después de su transformación , sean almacenadas y comercializadas de nuevo en condiciones que deberán determinarse ,

    - sean objeto de una comunicación por la organización de productores a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente según las modalidades que deberán determinarse .

    Artículo 3

    La cuantía de la prima se fijará antes del comienzo de cada campaña de pesca según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento de Base . Esta cuantía se calculará teniendo en cuenta los gastos técnicos de transformación y de almacenamiento comprobados en la Comunidad en el transcurso de la campaña de pesca anterior , con la excepción de los gastos más elevados .

    La Comisión procurará que para dicho importe se tenga en cuenta la interdependencia de los mercados afectados y la necesidad de evitar distorsiones de competencia .

    Artículo 4

    1 . La prima de aplazamiento no se abonará a la organización de productores interesada hasta que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya comprobado que las cantidades para las que se haya solicitado la prima :

    - no superen el límite previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento de Base , ni el límite fijado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2202/82 ;

    - hayan sido transformadas , almacenadas y comercializadas de nuevo en las condiciones que se definen en el presente Reglamento .

    2 . La prima se abonará después de finalizar cada campaña de pesca por el Estado miembro que haya reconocido a la organización de productores en cuestión . No obstante , en intervalos por determinar , se concederán anticipos a petición de la organización de productores interesada , siempre que ésta constituya una caución al menos igual al importe anticipado .

    Artículo 5

    Los Estados miembros afectados establecerán un régimen de control que permita garantizar que los productos para los que se solicita la prima tienen derecho a beneficiarse de la misma .

    A efectos de control , los beneficiarios de la prima llevarán una contabilidad de existencias acorde con los criterios que deberán determinarse .

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 28 de julio de 1982 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    O. MOELLER

    (1) DO n º L 379 del 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

    (2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 1 .

    ANEXO

    Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Frescura (1) * Presentación (1) *

    I . 1 . ex 03.01 B I f ) 1 * Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) * E , A * enteras *

    2 . ex 03.01 B I h ) 1 * Bacalaos ( Gadus Morhua ) * E , A * vaciados y con cabeza *

    3 . ex 03.01 B I ij ) 1 * Carboneros ( Pollachius virens ) * E,A * vaciados y con cabeza *

    4 . ex 03.01 B I k ) 1 * Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) * E,A * vaciados y con cabeza *

    5 . ex 03.01 B I l ) 1 * Merlanes ( Merlangus merlangus ) * E,A * vaciados y con cabeza *

    6 . ex 03.03 A IV b ) 1 * Quisquillas ( Crangon crangon ) * A * simplemente cocidas en agua *

    II . Desde la expiración del régimen especial previsto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de Base :

    1 . ex 03.01 B I d ) 1 * Sardinas del Mediterráneo ( Sardina pilchardus ) * E,A * enteras *

    2 . ex 03.01 B I p ) 1 * Boquerones del Mediterráneo ( Engraulis spp ) * E,A * enteros *

    (1) Las categorías de frescura y de presentación son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base .

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