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Document 31982R0948
Commission Regulation (EEC) No 948/82 of 26 April 1982 amending Regulation (EEC) No 65/82 laying down detailed rules for carrying forward sugar to the following marketing yeari
Reglamento (CEE) n° 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente
Reglamento (CEE) n° 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente
DO L 113 de 27.4.1982, pp. 7–9
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No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006; derog. impl. por 32006R0967
Reglamento (CEE) n° 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente
Diario Oficial n° L 113 de 27/04/1982 p. 0007 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0248
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0248
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0012
REGLAMENTO ( CEE ) N º 948/82 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 27 , 5 de su artículo 30 y 3 de su artículo 32 , Considerando que el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ha sido modificado para prever , en particular , que el comienzo del período de almacenamiento del azúcar trasladado a la campaña de comercialización siguiente pueda variar en función del momento en que haya sido producido el azúcar de que se trate ; que , por consiguiente , procede adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la Comisión (3) ; Considerando que el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé la posibilidad de fijar un límite a las cantidades de azúcar admitidas a traslado ; que es oportuno prever tal límite a partir de la campaña de comercialización 1982/83 sin que , no obstante , dicha fijación excluya una revisión del límite , habida cuenta de la acción reguladora que tal régimen debe ejercer en el mercado ; que , para permitir el paso de un régimen ilimitado a otro más restrictivo , es conveniente prever una medida transitoria para los traslados de la campaña de comercialización 1982/83 a la de 1983/84 ; Considerando que en lo que se refiere al azúcar trasladado , pueden producirse casos de fuerza mayor ; que , en consecuencia , es conveniente completar las disposiciones previstas a tal efecto ; Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modificará el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la forma siguiente . 1 . Se sustituirá el texto del artículo 2 por el siguiente : « Artículo 2 1 . Cada empresa sólo podrá decidir trasladar el azúcar cuya producción como azúcar B o azúcar C haya sido comprobada como tal por el Estado miembro de que se trate . Dicha decisión de la empresa sólo podrá referirse , como máximo , a una cantidad igual al 20 por 100 de su cuota A aplicable para la campaña de comercialización durante la cual se hubiere producido el azúcar de que se trate . No obstante , las empresas que hayan decidido , durante la campaña de comercialización 1981/82 , trasladar a la campaña 1982/83 una cantidad que exceda del límite mencionado en el párrafo segundo , podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización 1983/84 una cantidad máxima igual a aquélla . El período de almacenamiento del azúcar a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 comenzará en la fecha notificada por la empresa al Estado miembro , si éste último hubiere comprobado que la producción de tal azúcar se ha efectuado antes de dicha fecha . 2 . Para la comprobación mencionada en el apartado 1 , el Estado miembro : a ) sumará las cantidades de azúcar ya trasladadas de la campaña de comercialización anterior y las cantidades producidas durante la campaña en curso hasta la fecha de la decisión de traslado de que se trate y b ) deducirá de la suma mencionada en la letra a ) las cantidades de azúcar C exportadas en su caso antes de la fecha de la decisión de traslado de que se trate , así como las cantidades que hayan sido objeto , en su caso , de decisiones de traslado durante la campaña de comercialización en curso . 3 . Las cantidades de azúcar trasladadas se considerarán como las primeras producidas como azúcar A durante la campaña de comercialización a la que sean trasladadas . 4 . Cuando un Estado miembro se acoja a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/82 del Consejo (1) , podrá prever , para alcanzar el objetivo contemplado en el mencionado apartado , que el límite indicado en el párrafo segundo del apartado 1 no se aplique a la empresa productora de azúcar durante la campaña o campañas de comercialización para las cuales se hubiere atribuido una parte de sus cuotas a una o varias empresas diferentes productoras de azúcar . Además , si la empresa productora de azúcar , una parte de cuyas cuotas se hubiere atribuido a una o varias empresas diferentes productoras de azúcar a partir de una campaña de comercialización determinada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/82 , hubiere decidido , antes de dicha atribución , trasladar una cantidad de azúcar a esa misma campaña , tal traslado se considerará como decidido por la empresa o empresas productoras de azúcar que se beneficien de la atribución de las cuotas y en relación con las cantidades de cuotas atribuidas . (1) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 3 . » 2 . Se sustituirá el texto del artículo 3 por el siguiente : « Artículo 3 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , las remolachas transformadas que correspondan a las cantidades de azúcar trasladadas se pagarán por la empresa de que se trate a un precio como mínimo igual al precio mínimo de la remolacha A , válido en la fecha de expiración del período de almacenamiento obligatorio de la cantidad de azúcar trasladado de que se trate . Dicho precio se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o de depreciaciones correspondientes a las diferencias de calidad con relación a la calidad tipo . 2 . Para la remolacha transformada en azúcar trasladado , cuando la empresa que haya adoptado la decisión de traslado no haya efectuado el pago provisional correspondiente al precio mínimo de la remolacha A válido durante la campaña de comercialización en cuyo curso se hubiere producido aquélla , dicha empresa deberá hacer partícipe , al productor de remolacha , del beneficio del reembolso de los gastos de almacenamiento por el período mencionado en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 . Para dicha participación se tomarán en consideración : a ) la parte de los gastos financieros que se tenga en cuenta para establecer el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento de que se trate a que se refiere el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; b ) el porcentaje mencionado en el apartado 2 del artículo 29 de dicho Reglamento ; c ) el rendimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento . 3 . Mediante acuerdo interprofesional podrá establecerse la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 1 con el consentimiento del Estado miembro de que se trate . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , la inaplicación del apartado 1 no podrá tener por efecto que los ingresos totales de cada productor de remolacha sean inferiores a los resultantes de la aplicación de los artículos 6 y 32 del Reglamento anteriormente mencionado . » 3 . Se sustituirá el texto del artículo 4 por el siguiente : « Artículo 4 La comunicación mencionada en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 contendrá : a ) una declaración de la empresa de que se trate que certifique que el azúcar que vaya a trasladarse es azúcar B o C y que incluya el compromiso de almacenamiento con arreglo al artículo 27 anteriormente mencionado para el período que comience en la fecha a que se refiere la letra c ) ; b ) la cantidad de azúcar B o C que vaya a trasladarse , expresada en azúcar blanco ; c ) la fecha de comienzo del período de almacenamiento obligatorio ; d ) los datos necesarios para la comprobación mencionada en el artículo 2 del presente Reglamento . Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias . » 4 . Se añadirá al apartado 2 del artículo 5 el párrafo segundo siguiente : « Cuando el Estado miembro de que se trate haya reconocido en caso de fuerza mayor , las cantidades de azúcar B o C trasladadas que estén destruidas o estropeadas y no hayan podido recuperarse se considerarán , a petición de la empresa de que se trate , como no trasladadas . Para el azúcar C no trasladado de tal forma , el Estado miembro exigirá la restitución de los importes ya pagados como reembolso de los gastos de almacenamiento . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de abril de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 9 de 14 . 1 . 1982 , p. 14 .