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Document 31982R0948

Reglamento (CEE) n° 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente

DO L 113 de 27.4.1982, pp. 7–9 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006; derog. impl. por 32006R0967

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/948/oj

31982R0948

Reglamento (CEE) n° 948/82 de la Comisión, de 26 de abril de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente

Diario Oficial n° L 113 de 27/04/1982 p. 0007 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0248
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0248
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0012


REGLAMENTO ( CEE ) N º 948/82 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 27 , 5 de su artículo 30 y 3 de su artículo 32 ,

Considerando que el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ha sido modificado para prever , en particular , que el comienzo del período de almacenamiento del azúcar trasladado a la campaña de comercialización siguiente pueda variar en función del momento en que haya sido producido el azúcar de que se trate ; que , por consiguiente , procede adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la Comisión (3) ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé la posibilidad de fijar un límite a las cantidades de azúcar admitidas a traslado ; que es oportuno prever tal límite a partir de la campaña de comercialización 1982/83 sin que , no obstante , dicha fijación excluya una revisión del límite , habida cuenta de la acción reguladora que tal régimen debe ejercer en el mercado ; que , para permitir el paso de un régimen ilimitado a otro más restrictivo , es conveniente prever una medida transitoria para los traslados de la campaña de comercialización 1982/83 a la de 1983/84 ;

Considerando que en lo que se refiere al azúcar trasladado , pueden producirse casos de fuerza mayor ; que , en consecuencia , es conveniente completar las disposiciones previstas a tal efecto ;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modificará el Reglamento ( CEE ) n º 65/82 de la forma siguiente .

1 . Se sustituirá el texto del artículo 2 por el siguiente :

« Artículo 2

1 . Cada empresa sólo podrá decidir trasladar el azúcar cuya producción como azúcar B o azúcar C haya sido comprobada como tal por el Estado miembro de que se trate . Dicha decisión de la empresa sólo podrá referirse , como máximo , a una cantidad igual al 20 por 100 de su cuota A aplicable para la campaña de comercialización durante la cual se hubiere producido el azúcar de que se trate .

No obstante , las empresas que hayan decidido , durante la campaña de comercialización 1981/82 , trasladar a la campaña 1982/83 una cantidad que exceda del límite mencionado en el párrafo segundo , podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización 1983/84 una cantidad máxima igual a aquélla .

El período de almacenamiento del azúcar a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 comenzará en la fecha notificada por la empresa al Estado miembro , si éste último hubiere comprobado que la producción de tal azúcar se ha efectuado antes de dicha fecha .

2 . Para la comprobación mencionada en el apartado 1 , el Estado miembro :

a ) sumará las cantidades de azúcar ya trasladadas de la campaña de comercialización anterior y las cantidades producidas durante la campaña en curso hasta la fecha de la decisión de traslado de que se trate

y

b ) deducirá de la suma mencionada en la letra a ) las cantidades de azúcar C exportadas en su caso antes de la fecha de la decisión de traslado de que se trate , así como las cantidades que hayan sido objeto , en su caso , de decisiones de traslado durante la campaña de comercialización en curso .

3 . Las cantidades de azúcar trasladadas se considerarán como las primeras producidas como azúcar A durante la campaña de comercialización a la que sean trasladadas .

4 . Cuando un Estado miembro se acoja a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/82 del Consejo (1) , podrá prever , para alcanzar el objetivo contemplado en el mencionado apartado , que el límite indicado en el párrafo segundo del apartado 1 no se aplique a la empresa productora de azúcar durante la campaña o campañas de comercialización para las cuales se hubiere atribuido una parte de sus cuotas a una o varias empresas diferentes productoras de azúcar .

Además , si la empresa productora de azúcar , una parte de cuyas cuotas se hubiere atribuido a una o varias empresas diferentes productoras de azúcar a partir de una campaña de comercialización determinada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/82 , hubiere decidido , antes de dicha atribución , trasladar una cantidad de azúcar a esa misma campaña , tal traslado se considerará como decidido por la empresa o empresas productoras de azúcar que se beneficien de la atribución de las cuotas y en relación con las cantidades de cuotas atribuidas .

(1) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 3 . »

2 . Se sustituirá el texto del artículo 3 por el siguiente :

« Artículo 3

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , las remolachas transformadas que correspondan a las cantidades de azúcar trasladadas se pagarán por la empresa de que se trate a un precio como mínimo igual al precio mínimo de la remolacha A , válido en la fecha de expiración del período de almacenamiento obligatorio de la cantidad de azúcar trasladado de que se trate . Dicho precio se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o de depreciaciones correspondientes a las diferencias de calidad con relación a la calidad tipo .

2 . Para la remolacha transformada en azúcar trasladado , cuando la empresa que haya adoptado la decisión de traslado no haya efectuado el pago provisional correspondiente al precio mínimo de la remolacha A válido durante la campaña de comercialización en cuyo curso se hubiere producido aquélla , dicha empresa deberá hacer partícipe , al productor de remolacha , del beneficio del reembolso de los gastos de almacenamiento por el período mencionado en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 .

Para dicha participación se tomarán en consideración :

a ) la parte de los gastos financieros que se tenga en cuenta para establecer el importe del reembolso de los gastos de almacenamiento de que se trate a que se refiere el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ;

b ) el porcentaje mencionado en el apartado 2 del artículo 29 de dicho Reglamento ;

c ) el rendimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento .

3 . Mediante acuerdo interprofesional podrá establecerse la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 1 con el consentimiento del Estado miembro de que se trate .

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , la inaplicación del apartado 1 no podrá tener por efecto que los ingresos totales de cada productor de remolacha sean inferiores a los resultantes de la aplicación de los artículos 6 y 32 del Reglamento anteriormente mencionado . »

3 . Se sustituirá el texto del artículo 4 por el siguiente :

« Artículo 4

La comunicación mencionada en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 contendrá :

a ) una declaración de la empresa de que se trate que certifique que el azúcar que vaya a trasladarse es azúcar B o C y que incluya el compromiso de almacenamiento con arreglo al artículo 27 anteriormente mencionado para el período que comience en la fecha a que se refiere la letra c ) ;

b ) la cantidad de azúcar B o C que vaya a trasladarse , expresada en azúcar blanco ;

c ) la fecha de comienzo del período de almacenamiento obligatorio ;

d ) los datos necesarios para la comprobación mencionada en el artículo 2 del presente Reglamento .

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones suplementarias . »

4 . Se añadirá al apartado 2 del artículo 5 el párrafo segundo siguiente :

« Cuando el Estado miembro de que se trate haya reconocido en caso de fuerza mayor , las cantidades de azúcar B o C trasladadas que estén destruidas o estropeadas y no hayan podido recuperarse se considerarán , a petición de la empresa de que se trate , como no trasladadas .

Para el azúcar C no trasladado de tal forma , el Estado miembro exigirá la restitución de los importes ya pagados como reembolso de los gastos de almacenamiento . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de abril de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 9 de 14 . 1 . 1982 , p. 14 .

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