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Document 31982R0032
Commission Regulation (EEC) No 32/82 of 7 January 1982 laying down the conditions for granting special export refunds for beef and veal
Reglamento (CEE) nº 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
Reglamento (CEE) nº 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
DO L 4 de 8.1.1982, p. 11–13
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2007; derogado por 32007R0433
Reglamento (CEE) nº 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno
Diario Oficial n° L 004 de 08/01/1982 p. 0011 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0190
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0146
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0190
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0146
REGLAMENTO ( CEE ) N º 32/82 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 1982 por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 885/68 del Consejo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas ; Considerando que , dada la situación del mercado en la Comunidad y las posibilidades de dar salida a determinados productos del sector de la carne de vacuno que en la actualidad , pueden comprarse a los organismos de intervención , es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse restituciones especiales a la exportación para dichos productos cuando el destino de los mismos sea determinados terceros países , y ello con objeto de reducir las compras de intervención ; Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Los productos que cumplan las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación . 2 . El presente Reglamento se aplicará a las carnes frescas o refrigeradas , presentadas en forma de canales , medias canales , cuartos compensados , cuartos delanteros y cuartos traseros exportados con destino a determinados terceros países . Artículo 2 1 . El beneficio de una restitución especial a la exportación se supeditará a la aportación de la prueba de que los productos exportados proceden de bovinos pesados machos . 2 . Dicha prueba se aportará mediante la presentación de una certificación , cuyo modelo figura en el Anexo , expedida , a instancia de los interesados , por el organismo de intervención o cualquier otra autoridad designada a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan sacrificado los animales y en el que se hayan cumplido las formalidades aduaneras . Dicho documento deberá presentarse a las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades aduaneras de exportación . Artículo 3 Los Estados miembros determinarán las condiciones para el control de los productos y la expedición de la certificación contemplada en el artículo 2 . Dichas condiciones podrán incluir la indicación de una cantidad mínima . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para descartar toda posibilidad de que se sustituyan los productos entre el momento del control y su salida del territorio geográfico de la Comunidad o su entrega en los destinos contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 (4) . Dichas medidas incluirán , en particular , la identificación de cada producto con un marcado indeleble de cada cuarto o mediante un marchamo en cada cuarto . El sacrificio y la identificación se realizarán en el matadero designado por el interesado en la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 2 . Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 20 de enero de 1982 , las disposiciones previstas para la aplicación del presente Reglamento . La Comisión comunicará a los Estados miembros , antes del 20 de febrero de 1982 , sus posibles observaciones . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 7 de enero de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 . (3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 . (4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . ANEXO COMUNIDAD EUROPEA CERTIFICACIÓN para las carnes de bovinos pesados machos N º ... Reglamento ( CEE ) N º 32/82 1 Exportador o solicitante ... 2 Destinatario (1) ... 3 Autoridad de expedición ... NOTAS A . Las carnes deben designarse con arreglo a la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación . B . La presente certificación deberá presentarse en la Aduana donde se cumplan las formalidades aduaneras de exportación . C . La Aduana interesada enviará la presente certificación , junto con su visado , al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación . 4 Medio de transporte (1) ... 5 Marcas , numeración (1) y número de piezas ; designación de las carnes * 6 Subpartida del arancel aduanero común * 7 Masa neta ( peso ) en kg (1) * 8 Número de piezas , en letra ... 9 Menciones especiales ... 10 CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICIÓN El abajo firmante certifica que las carnes mencionadas proceden de bovinos pesados machos . Medidas de identificación ... Lugar : ... Fecha : ... ... ( Firma ) ... ( Sello o timbre impreso ) 11 VISADO DE ADUANA Las formalidades aduaneras de exportación relativas a las carnes mencionadas han sido cumplidas . Documento aduanero : ... especie : ... número : ... fecha : ... ... ( Firma ) ... ( Sello ) (1) Mención facultativa .