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Document 31982L0890

    Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas

    DO L 378 de 31.12.1982, p. 45–46 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derog. impl. por 32013R0167

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/890/oj

    31982L0890

    Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas

    Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1982 p. 0045 - 0046
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0143
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0020
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0143
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0020


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 1982

    por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros , sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas

    ( 82/890/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que el artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) , modificada por la Directiva 79/694/CEE (4) , limita el campo de aplicación de la tal Directiva a los tractores sobre ruedas neumáticas , que tengan dos ejes y una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora ;

    Considerando que esa misma Directiva indica que , en su caso , los tractores que por su construcción desarrollen una velocidad máxima superior a 25 kilómetros por hora estarán sujetos a disposiciones especiales ; que dichos tractores forman parte del parque de tractores fabricados y utilizados en la Comunidad y ofrecen ventajas en lo que se refiere a la eficacia en las explotaciones agrícolas ;

    Considerando que un aumento del 20 % de la velocidad máxima por construcción prescrita hasta ahora es razonable en atención a los aspectos de seguridad de la circulación por carretera y de la seguridad del trabajo en los campos ;

    Considerando que los Estados miembros tienen , no obstante , la posibilidad de limitar la velocidad a la que está permitido conducir un tractor cuando circule por carretera , imponiendo límites de velocidad ;

    Considerando además que los tractores que tienen más de dos ejes pueden equipararse a los que sólo tienen dos ejes y por lo tanto pueden beneficiarse de las mismas disposiciones ;

    Considerando , por consiguiente , que no es necesario adoptar las disposiciones especiales previstas por la Directiva marco 74/150/CEE y que es suficiente con ampliar el campo de aplicación de dicha Directiva y el de las Directivas específicas que contengan una definición expresa de su campo de aplicación para los tractores que tienen más de dos ejes y para los tractores que desarrollan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 25 y 30 kilómetros por hora ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . El apartado 2 del artículo 1 de las Directivas 74/150/CEE , 74/151/CEE (5) , 74/152/CEE (6) , 74/346/CEE (7) , 74/347/CEE (8) , 75/321/CEE (9) , 75/322/CEE (10) , 76/432/CEE (11) , 77/311/CEE (12) , 77/537/CEE (13) , 78/933/CEE (14) , 79/532/CEE (15) , 79/535/CEE (16) y el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 78/764/CEE (17) se sustituirán por el texto siguiente :

    « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes y desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora . »

    2 . El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 80/720/CEE (18) se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes y desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora , y un ancho de vía fijo o variable de al menos 1 150 mm . »

    3 . El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/763/CEE (19) se sustituirá por el texto siguiente :

    « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes , que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora y cuyo ancho de vía alcance por lo menos 1 250 milímetros . »

    4 . El número 1.5 del Anexo de la Directiva 74/152/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

    « 1.5 . Para tener en cuenta los diversos errores que resultan inevitables , en especial los inherentes al procedimiento de medición y al aumento de la velocidad de giro del motor a carga parcial , se tolerará , en el momento de la homologación , que la velocidad medida sobrepase en un 10 % el valor de 30 kilómetros por hora . »

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    H. CHRISTOPHERSEN

    (1) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 112 .

    (2) DO n º C 77 de 29 . 3 . 1982 , p. 1 .

    (3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1984 , p. 10 .

    (4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 .

    (5) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 25 .

    (6) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 33 .

    (7) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 1 .

    (8) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 5 .

    (9) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 24 .

    (10) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 28 .

    (11) DO n º L 122 de 8 . 5 . 1976 , p. 1 .

    (12) DO n º L 105 de 28 . 4 . 1977 , p. 1 .

    (13) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 38 .

    (14) DO n º L 325 de 20 . 11 . 1978 , p. 16 .

    (15) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 16 .

    (16) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 20 .

    (17) DO n º L 255 de 18 . 9 . 1978 , p. 11 .

    (18) DO n º L 194 de 28 . 7 . 1980 , p. 1 .

    (19) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 135 .

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