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Document 31982L0890
Council Directive 82/890/EEC of 17 December 1982 amending the Directives on the approximation of the laws of the Member States relating to wheeled agricultural or forestry tractors
Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas
Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas
DO L 378 de 31.12.1982, p. 45–46
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derog. impl. por 32013R0167
Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas
Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1982 p. 0045 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0143
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0143
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0020
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1982 por la que se modifican las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros , sobre los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 82/890/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que el artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) , modificada por la Directiva 79/694/CEE (4) , limita el campo de aplicación de la tal Directiva a los tractores sobre ruedas neumáticas , que tengan dos ejes y una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora ; Considerando que esa misma Directiva indica que , en su caso , los tractores que por su construcción desarrollen una velocidad máxima superior a 25 kilómetros por hora estarán sujetos a disposiciones especiales ; que dichos tractores forman parte del parque de tractores fabricados y utilizados en la Comunidad y ofrecen ventajas en lo que se refiere a la eficacia en las explotaciones agrícolas ; Considerando que un aumento del 20 % de la velocidad máxima por construcción prescrita hasta ahora es razonable en atención a los aspectos de seguridad de la circulación por carretera y de la seguridad del trabajo en los campos ; Considerando que los Estados miembros tienen , no obstante , la posibilidad de limitar la velocidad a la que está permitido conducir un tractor cuando circule por carretera , imponiendo límites de velocidad ; Considerando además que los tractores que tienen más de dos ejes pueden equipararse a los que sólo tienen dos ejes y por lo tanto pueden beneficiarse de las mismas disposiciones ; Considerando , por consiguiente , que no es necesario adoptar las disposiciones especiales previstas por la Directiva marco 74/150/CEE y que es suficiente con ampliar el campo de aplicación de dicha Directiva y el de las Directivas específicas que contengan una definición expresa de su campo de aplicación para los tractores que tienen más de dos ejes y para los tractores que desarrollan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 25 y 30 kilómetros por hora , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . El apartado 2 del artículo 1 de las Directivas 74/150/CEE , 74/151/CEE (5) , 74/152/CEE (6) , 74/346/CEE (7) , 74/347/CEE (8) , 75/321/CEE (9) , 75/322/CEE (10) , 76/432/CEE (11) , 77/311/CEE (12) , 77/537/CEE (13) , 78/933/CEE (14) , 79/532/CEE (15) , 79/535/CEE (16) y el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 78/764/CEE (17) se sustituirán por el texto siguiente : « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes y desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora . » 2 . El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 80/720/CEE (18) se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes y desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora , y un ancho de vía fijo o variable de al menos 1 150 mm . » 3 . El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/763/CEE (19) se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre ruedas neumáticas , que tengan por lo menos dos ejes , que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 30 kilómetros por hora y cuyo ancho de vía alcance por lo menos 1 250 milímetros . » 4 . El número 1.5 del Anexo de la Directiva 74/152/CEE se sustituirá por el texto siguiente : « 1.5 . Para tener en cuenta los diversos errores que resultan inevitables , en especial los inherentes al procedimiento de medición y al aumento de la velocidad de giro del motor a carga parcial , se tolerará , en el momento de la homologación , que la velocidad medida sobrepase en un 10 % el valor de 30 kilómetros por hora . » Artículo 2 1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 . Por el Consejo El Presidente H. CHRISTOPHERSEN (1) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 112 . (2) DO n º C 77 de 29 . 3 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1984 , p. 10 . (4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 17 . (5) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 25 . (6) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 33 . (7) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 1 . (8) DO n º L 191 de 15 . 7 . 1974 , p. 5 . (9) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 24 . (10) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 28 . (11) DO n º L 122 de 8 . 5 . 1976 , p. 1 . (12) DO n º L 105 de 28 . 4 . 1977 , p. 1 . (13) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 38 . (14) DO n º L 325 de 20 . 11 . 1978 , p. 16 . (15) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 16 . (16) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1979 , p. 20 . (17) DO n º L 255 de 18 . 9 . 1978 , p. 11 . (18) DO n º L 194 de 28 . 7 . 1980 , p. 1 . (19) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 135 .