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Document 31981R3260

Reglamento (CEE) n° 3260/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 30 de octubre de 1981, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

DO L 329 de 17.11.1981, p. 1–1 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1982

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/3260/oj

31981R3260

Reglamento (CEE) n° 3260/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Marruecos, de 30 de octubre de 1981, por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definición de la noción de productos originarios del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

Diario Oficial n° L 329 de 17/11/1981 p. 0001
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0004
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0004


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 3260/81 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 1981

referente a la aplicacion de la Decision n * 1/81 del Consejo de cooperacion CEE-Marruecos , de 30 de octubre de 1981 , por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos , creado por el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , ha adoptado , en aplicacion del articulo 28 del Protocolo n * 2 de dicho Acuerdo , la Decision n * 1/81 por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad economica Europea y el Reino de Marruecos ;

Considerando que es necesario , conforme al apartado 2 del articulo 44 del Acuerdo , adoptar las medidas que implique la ejecucion de dicha Decision ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n * 1/81 del Consejo de cooperacion , CEE-Marruecos sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de julio de 1981 y hasta el 30 de junio de 1982 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de noviembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

K. BAKER

(1) DO n * L 264 de 27 . 9 . 1979 , p. 2 .

DECISION N * 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS

de 30 de octubre de 1981

por la que se establecen excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion de la nocion de productos originarios del Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE COOPERACION CEE-MARRUECOS ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos , firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 (1) , en lo sucesivo denominado " Acuerdo de cooperacion " ,

Considerando que el articulo 28 del Protocolo n * 2 del Acuerdo de cooperacion relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa establece que el Consejo de cooperacion podra aportar a dicho Protocolo las adaptaciones que parezcan necesarias como resultado de la aplicacion de sus disposiciones y de sus efectos economicos ;

Considerando que , teniendo en cuenta la situacion particular de Marruecos y para permitir a los sectores industriales interesados adaptar sus producciones a las condiciones requeridas por el Protocolo n * 2 , es conveniente establecer , en beneficio de este Estado , excepciones a ciertas disposiciones referentes a la definicion fijada en dicho Protocolo ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo n * 2 y conforme a las condiciones enunciadas en los articulos siguientes , en lo relativo a los productos textiles fabricados en Marruecos , comprendidos en las partidas n * 61.01 , 61.02 y 61.03 del arancel aduanero comun y por la cantidad determinada en el articulo 2 de la presente Decision , las disposiciones de la lista A aneja al mencionado Protocolo seran sustituidas por las disposiciones del cuadro que figura en el Anexo de la presente Decision .

Articulo 2

La excepcion establecida en el articulo 1 afectara a la cantidad de 1 000 toneladas exportadas de Marruecos durante el periodo del 1 de julio de 1981 al 30 de junio de 1982 .

Articulo 3

Las autoridades aduaneras del Reino de Marruecos adoptaran las disposiciones necesarias para el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision la relacion de las cantidades para las que han emitido certificados de circulacion EUR.1 sobre la base de la presente Decision .

Articulo 4

El Reino de Marruecos , los Estados miembros y la Comunidad estaran obligados en lo que les atane , a tomar las medidas que entrane la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente decision entrara en vigor el 1 de julio de 1981 .

La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1981 .

Por el Consejo de cooperacion CEE-Marruecos

El Presidente

Michael BUTLER

(1) DO n * L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

ANEXO

Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios cuando se cumplen las condiciones siguientes *

Numero del arancel aduanero * Designacion * * *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y ninos * * Obtencion a partir de tejidos crudos *

61.02 * Prendas exteriores para mujeres , ninas y primera infancia * * Obtencion a partir de tejidos crudos *

61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y punos , para hombres y ninos * * Obtencion a partir de tejidos crudos

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