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Document 31981L0187
Council Directive 81/187/EEC of 26 March 1981 amending Directive 78/631/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the classification, packaging and labelling of dangerous preparations (pesticides)
Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981, por la que se modifica la Directiva 78/631/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas)
Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981, por la que se modifica la Directiva 78/631/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas)
DO L 88 de 2.4.1981, p. 29–30
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/07/1999
Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981, por la que se modifica la Directiva 78/631/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas)
Diario Oficial n° L 088 de 02/04/1981 p. 0029 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0112
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0167
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0112
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0167
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de marzo de 1981 por la que se modifica la Directiva 78/631/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de preparados peligrosos ( plaguicidas ) ( 81/187/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en virtud del artículo 12 de la Directiva 78/631/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de preparados peligrosos ( plaguicidas ) (1) , los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de enero de 1981 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva ; Considerando que el apartado 1 del artículo 11 de dicha Directiva estipula que la lista de las sustancias activas con la indicación de los valores convencionales de la DL50 y de la CL50 ( Anexo III ) y una puesta al día de la lista de las sustancias activas de su Anexo II se establecerán según el « llamado procedimiento del comité » , del artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (2) , modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (3) ; Considerando que , cuando se hizo la revisión del Anexo II y la elaboración del Anexo III , se comprobó que el número de las sustancias químicas que había que contemplar era mucho mayor de lo previsto y que el análisis de las distintas propiedades peligrosas de dichas sustancias requería más tiempo del que se había pensado ; Considerando que , aunque los trabajos avanzaban a buen ritmo , estos no pudieron terminarse antes del 1 de enero de 1981 ; Considerando que , mientras no se disponga del Anexo III de la Directiva 78/631/CEE , los Estados miembros no pueden adoptar disposiciones que permitan aplicar la Directiva en su totalidad y que , mientras no se actualice la lista de las sustancias activas contenidas en su Anexo II , no procede obligar a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la directiva ; Considerando que , por consiguiente , se debe aplazar la fecha en lo que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 78/631/CEE , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 El apartado 1 , artículo 12 de la Directiva 78/631/CEE se sustituirá por el texto siguiente : « 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente directiva el mismo día que se establezca para la aplicación de las disposiciones que se estipulen de conformidad con el apartado I del artículo 11 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . » Artículo 2 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. S. TUIJNMAN (1) DO n º L 206 de 29 . 7 . 1978 , p. 13 . (2) DO n º 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 . (3) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .