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Document 31980L0780

    Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos

    DO L 229 de 30.8.1980, p. 49–56 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/08/1997; derogado por 31997L0024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/780/oj

    31980L0780

    Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos

    Diario Oficial n° L 229 de 30/08/1980 p. 0049 - 0056
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0236
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0142
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0236
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0057
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0057


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 22 de julio de 1980

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas , con o sin sidecar , y a su instalación en dichos vehículos

    ( 80/780/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos de dos ruedas en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los retrovisores ;

    Considerando que dichas disposiciones , en vigor o en proyecto , difieren de un Estado miembro a otro ; que de ello resultan obstáculos a los intercambios para cuya eliminación todos los Estados miembros , sea complemento o en sustitución de sus actuales regulaciones deberán adoptar las mismas prescripciones ;

    Considerando que aumentan el número y el uso de los vehículos de dos ruedas ; que la presencia en dichos vehículos de uno o dos retrovisores destinados a hacer posible la visibilidad trasera y lateral resulta por tanto necesaria ;

    Considerando que , mediante un procedimiento armonizado de homologación de los retrovisores , cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de fabricación y de prueba y de informar a los otros Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación CEE expedido para cada tipo de retrovisor ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados de conformidad con el tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los otros Estados miembros ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . Los Estados miembros homologarán todo modelo de retrovisor destinado a equipar los vehículos a que se refiere el artículo 7 que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de prueba previstas en el Anexo I .

    2 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el tipo homologado , si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

    Artículo 2

    Para cada modelo de retrovisor que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros atribuirán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Apéndice del Anexo I .

    Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los retrovisores cuyo modelo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros retrovisores .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros no podrán por motivos que se refieren a su construcción o a su funcionamiento , prohibir la comercialización de los retrovisores que lleven la marca de homologación CEE .

    2 . Sin embargo , todo Estado miembro podrá tomar tales medidas con respecto a aquellos retrovisores que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al modelo homologado .

    Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión . Lo dispuesto en el artículo 5 será igualmente aplicable .

    Se entiende que un tipo de retrovisor no se ajusta al modelo homologado , en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del presente artículo 3 , cuando no se cumplan las prescripciones del Anexo I .

    Artículo 4

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación CEE expedidos para cada modelo de retrovisor que homologuen o cuya homologación denieguen .

    Artículo 5

    1 . Si el Estado miembro que ha procedido a la homologación CEE comprobará que varios retrovisores con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al modelo que ha homologado , tomará las medidas necesarias para que se garantice la conformidad de la fabricación con el modelo homologado . Las autoridades competentes de dicho Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán llegar , en su caso , incluso a la retirada de la homologación CEE . Las citadas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de la existencia de tal falta de conformidad .

    2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

    3 . Si el Estado miembro que ha procedido a la homologación CEE impugnase la falta de conformidad de la que ha sido informada , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión que , en tanto fuere necesario , efectuará las consultas apropiadas para alcanzar una solución .

    Artículo 6

    Toda decisión de denegación o retirada de homologación , o prohibición de comercialización o de uso que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , deberá estar motivada de forma precisa y se notificará al interesado con indicación de las vías de recurso procedentes de conformidad con la legislación vigente en los Estados miembros y de los plazos para su interposición .

    Artículo 7

    A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo , todo vehículo de dos ruedas , con o sin « sidecar » , provisto de motor , destinado a circular por carretera , cuya velocidad máxima por construcción sea superior a 25 kilómetros por hora .

    Artículo 8

    A los efectos de la presente Directiva , se entiende por « homologación de alcance nacional » el acto administrativo denominado :

    - agréation par type/aanneming , en la legislación belga ,

    - standardtypegodkendelse , en la legislación danesa ,

    - allgemeine Betriebserlaubnis , en la legislación alemana ,

    - réception par type , en la legislación francesa ,

    - type approval , en la legislación irlandesa ,

    - omologazione o approvazione del tipo , en la legislación italiana ,

    - agréation , en la legislación luxemburguesa ,

    - typegoedkeuring , en la legislación neerlandesa ,

    - type approval , en la legislación del Reino Unido .

    Artículo 9

    1 . Los Estados miembros comprueben a solicitud de un fabricante o de su representante , que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones del Anexo II . Para un mismo tipo de vehículo , dicha solicitud no podrá ser presentada más que en un solo Estado miembro .

    2 . Efectuada la comprobación , el Estado miembro expedirá el certificado relativo a los retrovisores del vehículo , denominado en adelante « certificado » , según el modelo que figura en el Apéndice del Anexo II , precisando en particular si el tipo de vehículo cumple o no las disposiciones de la presente Directiva .

    3 . El Estado miembro que haya expedido el certificado acreditando la conformidad de un tipo de vehículo con las disposiciones de la presente Directiva tomará las medidas adecuadas para controlar la conformidad de la producción con el tipo indicado en dicho certificado , si fuera preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

    Artículo 10

    Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados expedidos para cada tipo de vehículo que dichas autoridades hayan comprobado . Asimismo se entregará al solicitante una copia del certificado . Los demás Estados miembros aceptarán dicho documento como prueba de que las disposiciones de la presente Directiva son cumplidas .

    Artículo 11

    1 . En los Estados miembros en los que los vehículos o determinadas categorías de vehículos estén sujetos a homologación nacional , dicha homologación se efectuará , a petición del fabricante o de su representante , de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y no conforme a las disposiciones nacionales correspondientes .

    2 . Los Estados miembros en los que los vehículos o determinadas categorías de vehículos no estén sujetos a homologación nacional no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta , la comercialización o el uso de dichos vehículos con el pretexto de que son las disposiciones de la presente Directiva , y no las correspondientes disposiciones nacionales , las que han sido cumplidas .

    Artículo 12

    1 . El Estado miembro que haya expedido el certificado que acredite la conformidad de un tipo de vehículo con las disposiciones de la presente Directiva tomará las medidas necesarias para ser informado de toda modificación de dicho tipo de vehículo o del cese de su producción .

    2 . Si dicho Estado miembro estimara que tal modificación no implica una modificación de los datos tomados en cuenta para la del certificado , las autoridades competentes de dicho Estado informarán de ello al fabricante o a su representante .

    3 . Si , por el contrario , dicho Estado comprobara que una modificación justifica ulteriores comprobaciones e implica por ello una modificación del certificado existente o la expedición de un nuevo certificado , las autoridades competentes de dicho Estado informarán de ello al fabricante o a su representante y transmitirán dichos nuevos documentos , así como el número de bastidor del último vehículo producido de conformidad con el antiguo certificado y , en su caso , el número de bastidor del primer vehículo producido de conformidad con el certificado modificado o nuevo , a las autoridades competentes de los otros Estados miembros en un plazo de un mes a partir de la fecha de expedición de los nuevos documentos .

    Artículo 13

    Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (4) .

    Artículo 14

    1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

    Artículo 15

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. THORN

    (1) DO n º C 197 de 4 . 8 . 1980 , p. 66 .

    (2) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 2 .

    (3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

    (4) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

    ANEXO I

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN CEE DE LOS RETROVISORES

    1 . Los retrovisores de los vehículos contemplados en el artículo 7 de la presente Directiva deberán ajustarse a las prescripciones relativas a la homologación CEE de la directiva 71/127/CEE del Consejo , de 1 de marzo de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (1) , modificada por la Directiva 79/795/CEE (2) , a las que se incorporarán las siguientes disposiciones .

    1.1 . Clase de retrovisores a los que se aplica la presente Directiva

    Los retrovisores pertenecerán a la clase L , cuya homologación CEE se define en el número 1.2 .

    1.2 . Homologación CEE de los retrovisores de la clase L

    Los retrovisores de la clase L se homologarán según las prescripciones previstas para los retrovisores de la Clase III , con excepción de las prescripciones siguientes :

    1.2.1 . La medida « r » de los rayos de curvatura medidos en la superficie reflectante no deberá ser inferior a 1 000 mm ni superior a 1 200 mm .

    1.2.2 . Las dimensiones de la superficie reflectante deberán ser tales que :

    - cuando se trate de retrovisores circulares , el diámetro de la superficie reflectante esté comprendido entre 100 y 150 mm ,

    - cuando se trate de retrovisores no circulares , pueda inscribirse un círculo de un diámetro mínimo de 100 mm entre los bordes extremos de la superficie reflectante . Dicha superficie reflectante deberá inscribirse en un cuadrado de 150 mm de lado .

    1.3 . Ejemplo de marca de homologación CEE para un retrovisor de la clase L : ver D.O.

    (1) DO n º L 68 de 22 . 3 . 1971 , p. 1 .

    (2) DO n º L 239 de 22 . 9 . 1979 , p. 1 .

    Apéndice

    MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE

    Indicación de la Administración

    COMUNICACIÓN REFERENTE A LA CONCESIÓN , DENEGACIÓN O RETIRADA DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UN MODELO DE RETROVISOR

    Número de homologación CEE : ...

    1 . Marca de fábrica o de comercio : ...

    2 . Clase de retrovisor : ...

    3 . Nombre y dirección del fabricante : ...

    4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante : ...

    5 . Presentado a homologación CEE el : ...

    6 . Servicio técnico : ...

    7 . Fecha y número del acta del laboratorio : ...

    8 . Fecha de la concesión/denegación/retirada/ de la homologación CEE (1) : ...

    9 . Lugar : ...

    10 . Fecha : ...

    11 . Se adjuntan al presente certificado los documentos siguientes que llevan el número de homologación CEE arriba mencionado : ...

    ( nota descriptiva , dibujos , esquemas y planos del retrovisor ) . Estos documentos se facilitarán a las autoridades competentes de los otros Estados miembros a petición de las mismas .

    12 . Observaciones : ...

    ... ( Firma )

    (1) Táchese lo que no proceda .

    ANEXO II

    NORMAS DE MONTAJE EN LOS VEHÍCULOS

    Número de retrovisores y prescripciones de montaje

    1 . Todo vehículo cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 100 km/h deberá estar equipado con un retrovisor que lleve la marca de homologación CEE . Dicho retrovisor deberá colocarse en la parte izquierda del vehículo en los Estados miembros en que la circulación sea por la derecha y en la parte derecha del vehículo en los Estados miembros en que la circulación sea por la izquierda .

    2 . Todo vehículo cuya velocidad máxima por construcción sea superior a 100 km/h deberá estar equipado con dos retrovisores que lleven la marca de homologación CEE , uno situado en la parte izquierda y otro en la parte derecha del vehículo .

    3 . Todo retrovisor deberá ser fijado de tal forma que quede en posición estable en las condiciones normales de conducción del vehículo .

    4 . Los retrovisores deberán estar colocados de manera que el conductor , sentado en el asiento en su posición normal de conducción , pueda ver la carretera lateralmente y hacia la parte trasera del vehículo .

    5 . Los retrovisores deberán ser regulables por el conductor desde su posición de conducción .

    6 . Las prescripciones de la Directiva 71/127/CEE relativas al campo de visión no serán aplicables a los retrovisores de la clase L .

    Apéndice

    MODELO

    Indicación de la Administración

    CERTIFICADO RELATIVO A LOS RETROVISORES DE LOS VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS

    ( De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 80/780/CEE del Consejo , de 22 de julio de 1980 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas , con o sin sidecar , y a su montaje en dichos vehículos )

    Redactado conforme al :

    Informe n º ... del servicio técnico ... de fecha ...

    1 . Vehículos de dos ruedas

    1.1 . Constructor : ...

    1.1.1 . En su caso , representante del fabricante : ...

    1.2 . Tipo : ...

    1.3 . Modelo : ...

    1.3.1 . Versión : ...

    1.4 . Bastidor n º ...

    2 . Motor

    2.1 . Constructor : ...

    2.2 . Tipo : ...

    2.3 . Modelo : ...

    2.4 . Velocidad máxima por construcción inferior o igual/superior (1) a 100 km/h

    3 . Retrovisor(es)

    El vehículo esta equipado con un ( dos ) retrovisor(es) que se ajusta ( ajustan ) a las prescripciones de la Directiva 80/780/CEE .

    4 . Lugar : ...

    5 . Fecha : ...

    6 . Firma : ...

    (1) Tachar la mención inútil .

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