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Document 31979R0357

Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

DO L 54 de 5.3.1979, p. 124–129 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2011; derogado por 32011R1337

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/357/oj

31979R0357

Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0124 - 0129
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0188
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0225
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0188
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0025
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0025


REGLAMENTO ( CEE ) N º 357/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , para cumplir las funciones que le han sido encomendadas por el Tratado y por las disposiciones comunitarias por las que se establece una organización común del mercado vitivinícola , la Comisión debe disponer de datos precisos y actualizados sobre el potencial de producción de la superficie vitícola de la Comunidad , así como acerca de la evolución a medio plazo de la producción y de la oferta del mercado ;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento n º 24 , por el que se establece gradualmente una organización común del mercado vitivinícola (3) , ha previsto el establecimiento por los Estado miembros , a más tardar el 31 de diciembre de 1964 , de un catastro vitícola que se mantendrá al día con posterioridad ;

Considerando que el Reglamento n º 26/64/CEE de la Comisión , de 28 de febrero de 1964 , por el que se establecen disposiciones complementarias sobre el establecimiento del catastro vitícola , su explotación y su actualización (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1456/76 (5) , estipula que la refundición total del catastro vitícola comunitario prevista en el apartado 1 de su artículo 3 debe efectuarse cada diez años y por primera vez en 1979 ;

Considerando que un catastro propiamente dicho implica importantes operaciones administrativas para establecer , explotar y mantener al día permanentemente una lista o un registro que contenga informaciones relativas a los propietarios de tierras y a todas las subparcelas de vid con indicaciones que permitan su identificación ; que sólo algunos Estados miembros han establecido catastros vitícolas propiamente dichos y que , además , únicamente han podido efectuar una actualización parcial e irregular de dichos catastros ; que las encuestas sobre la superficie vitícola efectuadas por algunos Estados miembros se refieren a años diferentes ; que , por consiguiente , dichas encuestas y catastros nacionales no permiten la observación precisa , uniforme y sincrónica del potencial de producción y de la oferta en los mercados vitícolas de la Comunidad ;

Considerando que , para evaluar la situación y el desarrollo del mercado vitícola de la Comunidad , es importante proceder cada diez años a encuestas estadísticas de base en las explotaciones vitícolas que se refieran a la superficie vitícola total , y efectuar , entre las encuestas de base , encuestas estadísticas intermedias relativamente superficiales únicamente sobre la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación ;

Considerando que es conveniente , por razones de orden económico y técnico , excluir del campo de encuesta , dada su limitada importancia en el mercado vitícola de la Comunidad , las vides cultivadas al aire libre en los Estados miembros cuya superficie vitícola total sea inferior a 500 hectáreas , las vides cultivadas en invernadero así como las vides con una superficie insignificante cuya producción se destine en su totalidad al consumo familiar de los viticultores ;

Considerando que resulta necesario disponer de datos detallados sobre la utilización de la superficie vitícola para la producción de uva de vinificación , de uva de mesa y de material de multiplicación vegetativa de la vid , así como sobre la distribución de variedades y sobre la edad de las cepas ; que los excedentes en la producción de vino de mesa , en particular , pueden originar graves dificultades en la economía vitivinícola de determinados países productores ; que es conveniente , por consiguiente , tomar nota por separado de la superficie vitícola destinada a la producción de vcprd y de vino de mesa ;

Considerando que , para una observación permanente de la evolución del potencial de la producción de vino , es conveniente tomar nota anualmente , mediante encuestas intermedias , de los cambios producidos en forma de arranques , plantaciones o replantaciones que hayan tenido lugar en la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación ;

Considerando que los resultados de las encuestas de base y de las encuestas intermedias deben comunicarse lo más rápidamente posible a la Comisión ;

Considerando que es conveniente tomar en consideración los datos cifrados derivados de la aplicación de otras disposiciones comunitarias por las que se definen determinadas medidas para sanear la producción vitivinícola de la Comunidad ;

Considerando que , dada la eficacia de los métodos de encuesta mediante sondeo para obtener a costes razonables resultados precisos para superficies vitícolas importantes , es conveniente que los Estados miembros interesados puedan efectuar las encuestas de forma exhaustiva o mediante sondeo , indicando los criterios de fiabilidad estadísticos ;

Considerando que , para evaluar la producción de vino en la Comunidad , resulta necesario disponer anualmente de datos sobre los rendimientos por hectárea y sobre el grado alcohólico natural medio de uva estrujada , de mostos de uva o de vino ; que , debido a la existencia de superficies con rendimientos muy variados , es necesario desglosar la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación por niveles de rendimiento ;

Considerando que resulta necesario que la Comisión presente informes que permitan al Consejo examinar en qué medida las encuestas y comunicaciones efectuadas pueden responder a los objetivos del presente Reglamento , y que , en su caso , proponga un acercamiento de los métodos ;

Considerando que es importante garantizar una colaboración óptima entre los Estados miembros y la Comisión para la aplicación del presente Reglamento ; que las disposiciones de aplicación del mismo deben adoptarse previa consulta al Comité Permanente de Estadística Agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE (6) ;

Considerando que procede fijar el procedimiento que deberá seguir el Comité Permanente de Estadística Agrícola ;

Considerando que las encuestas estadísticas facilitan una conveniente adaptación del potencial de producción a la demanda ; que dicha adaptación puede limitar sensiblemente los gastos cada vez más importantes efectuados para la gestión del mercado vitivinícola ; que resulta oportuno , por consiguiente , prever una responsabilidad financiera de la Comunidad en cuanto a los gastos realizados por los Estados miembros interesados , en el marco de la primera encuesta de base prevista en el presente Reglamento ;

Considerando que el establecimiento del sistema de encuestas previstas por el presente Reglamento exije , por consiguiente , la modificación de determinadas disposiciones comunitarias aplicables en el sector vitivinícola ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros en cuyo territorio la superficie total de vides cultivadas al aire libre alcance las 500 hectáreas o más procederán :

- cada diez años , a encuestas de base relativas a la superficie vitícola ; la primera encuesta de base se efectuará en 1979 o , a más tardar , antes de 1 de abril de 1980 , y se referirá a la situación después de los arranques y plantaciones de la campaña vitícola 1978/79 ;

- anualmente , a encuestas intermedias , a partir del segundo año siguiente a las encuestas de base , que se referirán a los cambios que hayan tenido lugar en la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación ; la primera encuesta intermedia se efectuará en 1981 y se referirá a los cambios que hayan tenido lugar durante las dos campañas vitícolas 1979/80 y 1980/81 .

2 . La campaña vitícola será la que se fije sobre la base del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 2

1 . Las encuestas de base se referirán a todas las explotaciones que tengan una superficie vitícola cultivada y destinada normalmente a la producción de uva , de mosto de uva , de vino o de materiales de multiplicación vegetativa de la vid para la venta .

2 . En las encuestas de base deberán anotarse , para cada explotación contemplada en el apartado 1 , las características siguientes :

A . Superficie agrícola utilizada ,

B . Superficie vitícola cultivada .

La superficie vitícola cultivada deberá desglosarse de acuerdo con la utilización normal de la producción en :

a ) superficie cultivada con variedades de uva de vinificación subdivididas en :

- vcprd ,

- los demás vinos :

- vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes de vino con denominación de origen ;

b ) superficie cultivada con variedades de uva de mesa ;

c ) superficie plantada con portainjertos todavía no injertados ;

d ) superficie destinada únicamente a la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid , subdividida en :

- viveros ,

- viñas madres de portainjertos .

Las variedades que estén clasificadas simultáneamente como variedades de uva de vinificación y variedades de uva de mesa se anotarán de acuerdo con la utilización predominante en las unidades geográficas de que se trate .

3 . Al realizar las encuestas de base , se anotarán , para la superficie cultivada con variedades de vid de uva de vinificación , las características siguientes :

A . Variedades de vid

En los Estados miembros considerados , será conveniente anotar por separado , para cada unidad geográfica contemplada en el apartado 3 del artículo 4 , las variedades de vid que representen juntas por lo menos el 70 % de la superficie total cultivada de vid de uva de vinificación y , en todo caso , las variedades que cubran el 3 % o más de dicha superficie . Las demás variedades podrán regruparse señalando el color de las semillas .

B . Edad de las vides

Dicha edad deberá evaluarse a partir de la campaña vitícola durante la cual se haya efectuado su implantación sobre el terreno o su injerto in situ . Los estratos de edad deberán establecerse para cada Estado miembro afectado y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

4 . No se verán afectadas por el presente Reglamento las disposiciones de los Estados miembros que prevean encuestas sobre las superficies vitícolas que comprendan , aparte de las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3 , indicaciones complementarias resultantes , en particular , de la determinación de categorías más amplias que las contempladas en el apartado 1 , o de una especificación más detallada de los elementos constitutivos de las superficies vitícolas y de las explotaciones interesadas . Dichos resultados complementarios deberán comunicarse asimismo a la Comisión .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión antes del 30 de septiembre del año anterior , mediante una descripción detallada , de los métodos que se utilizarán para las encuestas de base y , en su caso , del plan de sondeo .

2 . Los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas adecuadas para limitar y , en tanto fuere necesario , evaluar los errores de observación , para el conjunto de la superficie vitícola cultivada , de cada utilización de producción contemplada en la letra B del apartado 2 del artículo 2 .

3 . Las encuestas de base podrán hacerse de forma exhaustiva o mediante sondeo por muestras aleatorias . En lo que se refiere a los resultados de las encuestas de base efectuadas mediante sondeo por muestras aleatorias , los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea , como máximo del orden del 1 % a nivel de confianza del 68 % para las características contempladas en la letra B del apartado 2 del artículo 2 en las unidades geográficas de que se trate . Las muestras deberán incluir explotaciones de todos los tamañs .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros afectados remitirán a la Comisión lo más rápidamente posible , y a más tardar quince meses después de la realización de las encuestas en las explotaciones , los resultados de las encuestas de base .

2 . Los resultados de las encuestas de base deberán suministrarse por unidades geográficas con arreglo a un programa de cuadros que se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

3 . Las unidades geográficas contempladas en el apartado 2 , en la letra B del apartado 2 y en la letra A del apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 3 del artículo 3 serán :

- respecto de la República Federal de Alemania , las regiones vitícolas definidas con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (7) ,

- respecto de Francia , los departamentos o los grupos de departamentos contemplados en el Anexo ,

- respecto de Italia , las provincias ,

- respecto de los demás Estados miembros afectados , la totalidad de su territorio nacional .

4 . Los Estados miembros que exploten los resultados de las encuestas de base mediante la informática , deberán comunicar dichos resultados de una forma legible para la máquina , que se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

Artículo 5

1 . Las encuestas intermedias afectarán a la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación en las explotaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y se referirán a los cambios que hayan tenido lugar en dicha superficie durante la campaña vitícola anterior ; las primeras encuestas intermedias siguientes a las encuestas de base se referirán , no obstante , a los cambios relativos a dos campañas vitícolas .

2 . Al realizar las encuestas intermedias se anotarán las superficies vitícolas :

- cuyo arranque haya sido efectuado o cuyo cultivo haya sido abandonado ,

- que hayan sido plantadas o replantadas

en las superficies normalmente utilizadas para la producción de :

- vcprd ,

- los demás vinos :

- vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes de vino con denominación de origen ,

según las variedades de vid y por lo menos , en cualquier caso , según los niveles de rendimiento previstos en el apartado 2 del artículo 6 . Las cifras relativas al arranque y a la plantación de vides obtenidas al aplicar otras disposiciones comunitarias deberán tomarse en consideración .

3 . Las encuestas intermedias podrán hacerse de forma exhaustiva o mediante sondeo por muestreo aleatorio . En lo que se refiere a los resultados de las encuestas intermedias efectuadas mediante sondeo , los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que el error de muestreo sea como máximo del orden de 3 % a nivel de confianza del 68 % para la totalidad de la superficie vitícola cultivada que se destine normalmente a la producción de uva de vinificación en las unidades geográficas de que se trate .

4 . Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión , antes del 30 de junio de 1980 , mediante una descripción detallada , los métodos que se utilizarán para las encuestas intermedias ; cualquier cambio de método deberá comunicarse previamente .

5 . Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comunidad los resultados de las encuestas intermedias antes del 1 de mayo del año siguiente a las campañas vitícolas de que se trate . Dichos resultados deberán desglosarse según las unidades geográficas previstas en el apartado 3 del artículo 4 y con arreglo a un programa de cuadros que se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

6 . Los Estados miembros afectados que exploten los resultados de dichas encuestas mediante la informática deberán comunicar los resultados contemplados en el apartado 5 de una forma legible para la máquina , que se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

Artículo 6

1 . A partir de la campaña vitícola 1979/80 , los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola , los rendimientos medios por hectárea , en hectólitros de mosto de uva o de vino o en decitoneladas de uva obtenidas , para las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación , desglosados según los niveles de rendimiento contemplados en el apartado 2 .

2 . Los Estados miembros de que se trate subdividirán la superficie vitícola cultivada con variedades de uva de vinificación , anotada en las encuestas de base , en niveles de rendimiento basados en los rendimientos medios por hectárea contemplados en el apartado 1 y establecidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

3 . Los Estados miembros de que se trate estimarán la evolución de previsiones , para cinco campañas vitícolas , de los rendimientos medios por hectárea para cada nivel de rendimiento contemplado en el apartado 2 , teniendo en cuenta el desarrollo agronómico y económico .

4 . Los datos contemplados en los apartados 1 , 2 y 3 deberán desglosarse según las unidades geográficas contempladas en el apartado 3 del artículo 4 y por separado para las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción :

- de vcprd ,

- de los demás vinos :

- vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes de vino con denominación de origen .

5 . Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión , para cada campaña vitícola y desglosadas por unidad geográfica , las previsiones del grado alcohólico volumérico natural medio en tanto por ciento del volumen o en ° Oechsle de uvas frescas o de mostos de uva o de vinos obtenidos a partir de la campaña 1979/80 en las superficies vitícolas cultivadas con variedades de uva de vinificación destinadas normalmente a la producción :

- de vcprd ,

- de los demás vinos :

- vinos destinados obligatoriamente a la elaboración de determinados aguardientes con denominación de origen .

6 . Los datos anuales contemplados en los apartados 1 y 5 deberán comunicarse antes del 1 de abril siguiente a la campaña vitícola . Las informaciones sobre los niveles de rendimiento contempladas en el apartado 2 deberán comunicarse en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 . Las previsiones de la evolución de los rendimientos medios por hectárea contempladas en el apartado 3 deberán comunicarse :

- por primera vez , antes del 1 de octubre de 1981 ;

- después , cada cinco años antes del 1 de abril .

7 . Los datos contemplados en el presente artículo deberán remitirse a la Comisión con arreglo a un programa de cuadros que se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 .

Artículo 7

1 . En el marco de las consultas y de una colaboración permanente con los Estados miembros , la Comisión estudiará :

a ) los resultados suministrados ;

b ) los problemas técnicos planteados por las encuestas y la recogida de los datos que deban comunicarse , y en particular los conceptos comunitarios relativos a las plantaciones/replantaciones , así como el relativo al « abandono de la viticultura » ;

c ) el significado de los resultados de las encuestas y de las comunicaciones .

2 . En el plazo de un año después de la comunicación de los resultados por los Estados miembros de que se trate , la Comisión presentará al Consejo dichos resultados y un informe sobre la experiencia adquirida al realizar las encuestas de base .

3 . La Comisión garantizará la publicación de los resultados de las encuestas intermedias y de los datos anuales contemplados en el artículo 6 en el marco de los informes anuales previstos en el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 8

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Permanente de Estadística Agrícola , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado por su Presidente , bien por iniciativa del mismo , bien a solicitud del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del problema de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de 41 votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere tomado decisión alguna , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 9

Los gastos necesarios para la encuesta de base sobre la situación después de la campaña 1978/79 se cargarán , para un importe a tanto alzado que se determinará , al presupuesto de las Comunidades Europeas .

Artículo 10

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 978/78 del Consejo , de 10 de mayo de 1978 , relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas (8) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

P. MEHAIGNERIE

(1) DO n º C 276 de 20 . 11 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º C 296 de 11 . 12 . 1978 , p. 58 .

(3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 989/62 .

(4) DO n º 48 de 19 . 3 . 1964 , p. 753/64 .

(5) DO n º L 163 de 24 . 6 . 1976 , p. 13 .

(6) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .

(7) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(8) DO n º L 128 de 17 . 5 . 1978 , p. 1 .

ANEXO

Lista de los departamentos o grupos de departamentos contemplados en el apartado 3 del artículo 4

FRANCE

1 . Aude

2 . Gard

3 . Hérault

4 . Lozère

5 . Pyrénées-Orientales

6 . Var

7 . Vaucluse

8 . Bouches-du Rhône

9 . Gironde

10 . Gers

11 . Charente

12 . Charente-Maritime

13 . Ardèche

14 . Aisne

15 . Seine-et-Marne

16 . Ardennes , Aube , Marne , Haute-Marne

17 . Cher , Eure-et-Loir , Indre , Indre-et Loire , Loire-et-Cher , Loiret

18 . Côte-d'Or , Nièvre , Saône-et-Loire , Yonne

19 . Meurthe-et-Moselle , Meuse , Moselle , Vosges

20 . Bas-Rhin , Haut-Rhin

21 . Doubs , Jura , Haute-Saône , Territoire de Belfort

22 . Loire-Atlantique , Maine-et-Loire , Sarthe , Vendée

23 . Deux-Sèvres , Vienne

24 . Dordogne , Landes , Lot-et-Garonne , Pyrénées-Atlantiques

25 . Ariège , Aveyron , Haute-Garonne , Lot , Hautes-Pyrénées , Tarn , Tarn-et-Garonne

26 . Corrèze , Haute-Vienne

27 . Ain , Drôme , Isère , Loire , Rhône , Savoie , Haute-Savoie

28 . Cantal , Allier , Haute-Loire , Puy-de-Dôme

29 . Alpes-de-Haute-Provence , Hautes-Alpes , Alpes-Maritimes

30 . Corse-du-Sud , Haute-Corse

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