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Document 31979L0692

Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 70/458/CEE y 70/457/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, de las smillas de cereales, de las semillas de hortalizas y el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

DO L 205 de 13.8.1979, p. 1–4 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/692/oj

31979L0692

Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 70/458/CEE y 70/457/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, de las smillas de cereales, de las semillas de hortalizas y el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

Diario Oficial n° L 205 de 13/08/1979 p. 0001 - 0004
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0049
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0202
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0202
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0068
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0068


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de julio de 1979

por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE , 66/402/CEE , 70/458/CEE y 70/457/CEE referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras , de las semillas de cereales , de las semillas de hortalizas y el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

( 79/692/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que conviene , por los motivos expuestos a continuación , modificar algunas de las directivas referentes a la comercialización de las semillas y plantas ;

Considerando que , para las semillas de plantas forrajeras , se deberían flexibilizar algunas condiciones referentes al análisis de las semillas para las regiones de la Comunidad cuyas condiciones ecológicas muy favorables garanticen el respeto de las normas comunitarias previstas al respecto ;

Considerando que , para las semillas de centeno utilizado con fines forrajeros , conviene permitir temporalmente una flexibilización de las normas comunitarias aplicables a las semillas de centeno , a fin de poder superar dificultades pasajeras que existen en determinadas regiones de la Comunidad en relación con dichos productos ;

Considerando que , para las semillas de cereales , métodos recientemente experimentados con vistas a disminuir los efectos de los ataques de determinados organismos nocivos son susceptibles de justificar la admisión de mezclas de semillas de distintas variedades de cereales , sin perjuicio de que se tomen precauciones que garanticen que la calidad de las semillas o del producto final no se vea afectada ;

Considerando que , con vistas a una mejora del funcionamiento de los sistemas del Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas , conviene adaptar a reglas establecidas a nivel internacional determinadas disposiciones relativas a la admisión de las variedades a nivel nacional , a la denominación de las variedades y a la información entre Estados miembros , así como reforzar , para determinadas especies al menos , las reglas referentes a la libre comercialización , en cuanto a la variedad , de las semillas pertenecientes a las variedades admitidas en los distintos Estados miembros ;

Considerando que las disposiciones relativas a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas así como las relativas al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas prevén que , a partir del 1 de julio de 1977 , la equivalencia de las medidas tomadas en los terceros países en lo referente al aspecto varietal de las semillas ya no se puede comprobar a nivel nacional ; que determinadas decisiones de equivalencia tomadas a nivel comunitario no han surtido efecto hasta el 1 de julio de 1978 ; que por consiguiente conviene prolongar por un año los plazos previstos para la comprobación de equivalencia a nivel nacional , con vistas a cubrir las relaciones comerciales tradicionales que se han mantenido después del 1 de julio de 1977 en espera de las comprobaciones comunitarias ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Al artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , modificada en último lugar por la Directiva 79/641/CEE (5) , se añadirá el apartado siguiente :

« 1 quater . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrán autorizar a los Estados miembros a no aplicar , para la producción en un Estado miembro determinado , la condición prevista en el párrafo B 1 ) del punto 2 de la parte I del Anexo II para una o varias de las especies implicadas , en la medida en que las condiciones ecológicas y las experiencias adquiridas permitan suponer el respeto a las normas fijadas en la columna 13 del cuadro del punto 2 de la parte I del Anexo II . »

Artículo 2

La Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (6) , modificada en último lugar por la Directiva 79/641/CEE , se modificará de la siguiente manera :

1 . Al artículo 2 , se añadirá el apartado siguiente :

« 1 quater . Según el procedimiento previsto en el artículo 21 , se podrán autorizar a los Estados miembros , hasta el 30 de junio de 1982 , a admitir la comercialización de las semillas de variedades determinadas de centeno destinadas esencialmente a fines forrajeros , que no respondan a las condiciones fijadas :

- en el Anexo II en lo referente a la facultad germinativa

- y , en lo referente a las semillas de base , en la columna 6 del cuadro A del punto 2 del Anexo II . »

2 . Al artículo 13 , se añadirá el apartado siguiente :

« 1 . Los Estados miembros podrán admitir que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza , sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos , el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan , antes de su mezcla , a las reglas de comercialización que les sean aplicables . »

3 . En el artículo 13 , el apartado 1 se convierte en apartado 2 y el apartado 2 se convierte en apartado 3 .

4 . A la letra b ) de la parte A del Anexo IV se añadirá el número siguiente :

« 8 . La mención " comercialización admitida exclusivamente en ... " ( Estado miembro implicado ) . »

Artículo 3

La Directiva 70/457/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (7) , modificada en último lugar por la Directiva 78/55/CEE (8) , se modificará de la siguiente manera :

1 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :

« 1 . Una variedad será distinta si , sea cual fuere el origen , artificial o natural , de la variación inicial que le ha dado origen , se distinguiere claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad conocida en la Comunidad .

Se deberá poder reconocer con precisión y describir con precisión los caracteres .

Una variedad conocida en la Comunidad será cualquier variedad que , en el momento en que la solicitud de admisión de la variedad por juzgar , esté debidamente introducida :

- bien figure en el Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o en el Catálogo de las variedades de las especies de plantas hortícolas ,

- bien , sin figurar en alguno de dichos catálogos , esté admitida o en instancia de admisión en el Estado miembro implicado o en otro Estado miembro , bien a la certificación y a la comercialización , bien a la certificación para otros países ,

a no ser que ya no se cumplan las condiciones arriba citadas en todos los Estados miembros implicados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la variedad por juzgar . »

2 . Al apartado 1 del artículo 7 , se le añadirá el texto siguiente :

« Para establecer la distinción , los exámenes en cultivo incluirán al menos las variedades comparables disponibles , conocidas en la Comunidad con arreglo al apartado 1 del artículo 5 . Para la aplicación del artículo 9 , se incluirán otras variedades comparables disponibles . »

3 . El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . Los Estados miembros , teniendo en cuenta las informaciones disponibles , velarán además para que una variedad que no se distinga claramente

- de una variedad admitida con anterioridad en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro o

- de otra variedad sobre la cual se haya manifestado un juicio en cuanto a la distinción , la estabilidad y la homogeneidad según las normas correspondientes a las de la presente Directiva , sin ser a pesar de todo una variedad conocida en la Comunidad tal como se define en el apartado 1 del artículo 5 ,

lleve la denominación de dicha variedad . Dicha disposición no será aplicable si tal denominación fuere susceptible de inducir a error o de prestar a confusión , en lo referente a la variedad , o si otros hechos , en virtud del conjunto de las disposiciones del Estado miembro implicado que rijan las denominaciones varietales , se opusieren a su utilización , o si el derecho de un tercero obstaculizare la libre utilización de dicha denominación en relación con la variedad . »

4 . En el artículo 9 , el apartado 3 se convertirá en el apartado 4 .

5 . Se sustituirá el apartado 1 del artículo 10 por el texto siguiente :

« 1 . Toda solicitud o retirada de solicitud de admisión de una variedad , toda inscripción en un catálogo de variedades así como las distintas modificaciones del mismo se notificarán inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . »

6 . Después del artículo 12 , se añdirá el artículo siguiente :

« Artículo 12 bis

1 . Los Estados miembros velarán para que se disipen las dudas aparecidas después de la admisión de una variedad en lo referente a la apreciación de su distinción o de su denominación en el momento de su admisión .

2 . Cuando se haya hecho patente , después de la admisión de una variedad , que la condición de la distinción con arreglo al artículo 5 no se había cumplido en el momento de la admisión , la admisión se sustituirá por otra decisión , eventualmente la anulación , de conformidad con la presente Directiva .

Por esta otra decisión , ya no se considerará la variedad , con efectos en el momento de su admisión inicial , como una variedad conocida en la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 5 .

3 . Cuando se haya hecho patente , después de la admisión de una variedad , que su denominación en el sentido del artículo 9 no había sido aceptable en el momento de la admisión , se adaptará la denominación de tal manera que concuerde con la presente Directiva . Los Estados miembros podrán permitir que la denominación anterior pueda utilizarse temporalmente a título suplementario . Las modalidades según las cuales se podrá utilizar la denominación anterior a título suplementario se podrán fijar según el procedimiento previsto en el artículo 23 . »

7 . Al apartado 2 del artículo 15 , se le añadirá la frase siguiente :

« Sólo se tomarán en consideración las solicitudes que se hayan presentado cuatro meses antes del plazo arriba contemplado . »

8 . Al apartado 5 del artículo 15 , se le añadirá el texto siguiente :

« Para las especies Beta vulgaris L. y Solanum tuberosum L. , dicha condición se considerará como satisfecha el 31 de diciembre de cada año para las variedades que hayan sido objeto , cuatro meses antes de dicha fecha , de las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 , a menos que un Estado miembro informe a la Comisión o haga una declaración en el seno del Comité permanente de las semillas y plantas indicando no tener la intención de renunciar a la presentación de una solicitud según el apartado 2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá si dichas disposiciones se hicieren igualmente aplicables a otras especies . »

9 . En el apartado 2 del artículo 21 , se sustituirá la fecha del 30 de junio de 1977 por la del 30 de junio de 1978 .

Artículo 4

En el apartado 2 del artículo 32 de la Directiva 70/458/CEE del Consejo , de 29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (9) , modificada en último lugar por la Directiva 79/641/CEE , se sustituirá la fecha del 30 de junio de 1977 por la del 30 de junio de 1978 .

Artículo 5

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir :

- el 1 de enero de 1980 , los artículos 1 y 2 ,

- el 1 de julio de 1977 , el punto 9 del artículo 3 y el artículo 4 ,

- el 1 de julio de 1982 , las otras disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J. GIBBONS

(1) DO n º C 174 de 21 . 7 . 1978 , p. 8 .

(2) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 54 .

(3) DO n º C 114 de 7 . 4 . 1979 , p. 26 .

(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(5) DO n º L 183 de 19 . 7 . 1979 , p. 13 .

(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(7) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .

(8) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 23 .

(9) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .

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