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Document 31979L0488

    Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/483/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

    DO L 128 de 26.5.1979, p. 1–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/488/oj

    31979L0488

    Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/483/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

    Diario Oficial n° L 128 de 26/05/1979 p. 0001 - 0011
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 9 p. 0230
    Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0112
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0230
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0073
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0073


    DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 18 de abril de 1979

    por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/483/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

    ( 79/488/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

    Vista la Directiva 74/483/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (3) ,

    Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y al estado actual de la técnica , hoy es posible establecer disposiciones más estrictas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ;

    Considerando que las bacas , barras portaesquiés y antenas de radio ( emisoras y receptoras ) o radiotelefónicas se comercializan tanto por separado como montadas en un vehículo ; que , si pueden controlarse antes de ser montadas en un vehículo , puede igualmente facilitarse su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ;

    Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a eliminar los obstáculos técnicos en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 74/483/CEE queda modificada como sigue :

    1 . Los artículos 2 , 3 y 4 se sustituirán por los textos siguientes :

    « Artículo 2

    Los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a los salientes exteriores , denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo , de bacas , de barras portaesquiés o de antenas de radio ( emisoras y receptoras ) o radiotelefónicas , consideradas como unidades técnicas independientes ,

    - si el vehículo se ajusta a las disposiciones de los Anexos I y II , en lo que se refiere a los salientes exteriores ,

    - si la baca , las barras portaesquiés , la antena de radio o radiotelefónica que se consideran como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE responden a las disposiciones del Anexo I .

    Artículo 3

    1 . Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la vente , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de vehículos por motivos referentes a los salientes exteriores , si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II .

    2 . Los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a los salientes exteriores , prohibir la comercialización de bacas , barras portaesquiés , antenas de radio o radiotelefónicas , consideradas como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si corresponden a un tipo al que se haya concedido la homologación en el sentido del artículo 2 .

    Artículo 4

    El Estado miembro que haya concedido la homologación tomará las medidas necesarias para estar informado de cualquier modificación de los elementos o de las caracteristicas a que se refiere al número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si es conveniente realizar nuevas pruebas con el tipo modificado , acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva . »

    Artículo 2

    1 . A partir del 1 de enero de 1980 los Estados miembros no podrán , por motivos relacionados con los salientes exteriores :

    - denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

    - ni denegar la homologación CEE para las barras , barras portaesquiés , antenas de radio o radiotelefónicas consideradas como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ,

    - ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

    si los salientes exteriores de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos o de las unidades técnicas antes mencionadas cumplen las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último por la presente Directiva .

    2 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros :

    - no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva ,

    - podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .

    3 . A partir del 1 de octubre de 1983 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .

    4 . Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1979 .

    Por la Comisión

    Étienne DAVIGNON

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

    (2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

    (3) DO n º L 266 de 2 . 10 . 1974 , p. 4 .

    ANEXO

    Modificaciones de los Anexos de la Directiva 74/483/CEE

    ANEXO I

    GENERALIDADES , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , CARACTERÍSTICAS GENERALES , CARACTERÍSTICAS PARTICULARES , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    El número 1.1 queda modificado como sigue :

    « 1.1 . Las prescripciones del presente Anexo no se aplicarán a los retrovisores exteriores ni a las esferas de los dispositivos de enganche . »

    En el número 1.2 se añadirá la siguiente frase :

    « Esta disposición será aplicable tanto cuando el vehículo esté parado como cuando circule . »

    El número 2.3 queda modificado como sigue :

    « 2.3 . " línea de suelo " , será una línea que se determina como sigue :

    alrededor de un vehículo cargado se desplazará un cono de eje vertical de altura indefinida y con un semiángulo de 30 ° , de forma que quede lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior del vehículo . La línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia . Para determinar la línea de suelo no se tendrán en cuenta los puntos de apoyo previstos para el gato , los tubos de escape ni las ruedas . En cuanto a las zonas vacías de la carrocería correspondientes a los pasos de rueda se considerarán cubiertas por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente . Se tendrá en cuenta el parachoques a ambos extremos del vehículo para determinar la línea de suelo . Según el tipo de vehículo de que se trate , la traza de la línea de suelo podrá situarse en el extremo perfil del parachoques o en el panel de carrocería situado bajo el parachoques . Si existen simultáneamente dos o más puntos de tangencia , el punto más bajo será el que sirva para determinar la línea de suelo . »

    El número 2.5 dirá :

    « 2.5 . " radio de curvatura " , será el radio del arco del círculo que más se aproxime a la forma redondeada de la parte considerada ; »

    Después del número 2.5 se añadirán los nuevos números 2.6 , 2.7 , 2.8 y 2.9 siguientes :

    « 2.6 . " vehículo cargado " será el vehículo cargado hasta alcanzar la masa máxima técnicamente permitida . Los vehículos equipados con suspensiones hidroneumáticas , hidraúlicas o neumáticas , o con un dispositivo de estabilización automática en función de la carga , pasarán las pruebas en las condiciones de rodaje normales más desfavorables que especifique el constructor ;

    2.7 . " Arista exterior extrema " del vehículo en relación a los lados laterales , será el plano paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo y tangente a su arista lateral exterior , y en relación a los lados frontal y trasero , será el plano transversal perpendicular del vehículo tangente a sus aristas exteriores frontal y trasera , sin tener en cuenta el saliente :

    2.7.1 . de las llantas , cerca de sus puntos de tangencia con el suelo y de las válvulas para controlar la presión ,

    2.7.2 . de cualquier dispositivo antideslizante que se monte en las ruedas ,

    2.7.3 . de los retrovisores ,

    2.7.4 . de los indicadores luminosos de dirección laterales , luces de gálibo , luces de posición delanteras y traseras ( laterales ) y luces de estacionamiento ,

    2.7.5 . de los parachoques , del dispositivo de enganche y del tubo de escape , en lo que se refiere a los extremos delantero y trasero ;

    2.8 . " dimensión del saliente " de un elemento montado sobre un panel , será la dimensión determinada por el método descrito en el Anexo II , número 2 ;

    2.9 . " línea nominal de un panel " , será la línea que pasa dos puntos representados por la posición del centro de un esfera cuando su superficie entra en contacto con un elemento y después la deja , durante el proceso de medición descrito en el Anexo II , número 2.2 . »

    El número 3 queda modificado como sigue :

    « 3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

    3.1 . Solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores

    3.1.1 . la solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus salientes exteriores deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante ;

    3.1.2 . la solicitud irá acompañada de los documentos que se enumeran a continuación , por triplicado :

    3.1.2.1 . fotografías de las partes delantera , trasera y laterales del vehículo tomadas desde un ángulo de 30 ° a 45 ° en relación al plano longitudinal mediano vertical del vehículo ;

    3.1.2.2 . dibujos de los parachoques y , en su caso :

    3.1.2.3 . dibujos de determinados salientes exteriores y , si fuere preciso , dibujos de determinadas partes de la superficie exterior mencionadas en el número 6.9.1 ;

    3.1.3 . se presentará un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita en el servicio técnico encargado de las pruebas de homologación . A petición de dicho servicio técnico se presentarán igualmente determinadas piezas y muestras de los materiales utilizados .

    3.2 . Solicitud de homologación CEE de las bacas , barras portaesquíes , antenas de radio o radiotelefónicas consideradas como unidades técnicas independientes .

    3.2.1 . Las solicitudes de homologación CEE de las bacas , barras portaesquíes , antenas de radio o antenas radiotelefónicas , como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , serán presentadas por el fabricante del vehículo , el fabricante de dichas unidades técnicas o su representante ;

    3.2.2 . para cada uno de los dispositivos mencionados en el número 3.2.1 . la solicitud de homologación ira acompañada de los siguiente :

    3.2.2.1 . documentos por triplicado que especifiquen las características técnicas de dichos dispositivos así como las instrucciones de montaje que deben añadirse a toda unidad técnica que se ponga a la venta ;

    3.2.2.2 . un modelo del tipo de unidad técnica . La autoridad competente podrá pedir otro modelo si lo estima necesario . La inscripción que figure en los modelos deberá ser claramente legible e indeleble de acuerdo con el tercer apartado del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE . En lo que se refiere a las bacas y barras portaesquíes se preverá un lugar para la posterior inserción obligatoria del número de homologación CEE , precedido de la o las letras distintivas del país homologador (1) . »

    El númro 4.6 queda modificado como sigue :

    « 4.6.1 . Si se acepta una solicitud en el sentido del número 3.1 , el certificado de homologación irá acompañado de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III .

    4.6.2 . Si se acepta una solicitud en el sentido del número 3.2 , deberá extenerse un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo IV .

    4.6.3 . Si una solicitud en el sentido del número 3.1 se refiere a un certificado en el sentido del Anexo IV , el alcance de la prueba del tipo de vehículo en lo que se refiere a los salientes exteriores deberá limitarse en consecuencia . En tal caso , el certificado de homologación del tipo de vehículo irá acompañado igualmente de un ejemplar del certificado de homologación de la entidad técnica . »

    El número 5.1.3 queda modificado como sigue :

    « 5.1.3 . situadas de tal forma que , tanto en condiciones estáticas como en movimiento , una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarlas . »

    El número 5.4 queda modificado como sigue :

    « 5.4 . Ningún punto que sobresalga de la superficie exterior tendrá un radio de curvatura inferior a 2,5 mm . Esta disposición no se aplicará a las partes de la superficie exterior que sobresalgan menos de 5 mm ; no obstante los ángulos de dichas partes orientados hacia el exterior deberán estar esmerilados a menos que los salientes resultantes no sean inferiores a 1,5 mm . »

    En el número 5.5 se añadirán las siguientes frases :

    « La medición de la dureza se efectuará sobre el elemento montado en el vehículo . Si es posible medir la dureza según el método Shore A , se efectuarán mediciones equivalentes para su evaluación . »

    Después del número 5.5 se añadirá el nuevo número 5.6 siguiente :

    « 5.6 . Las prescripciones de los números 5.1 a 5.5 se aplicarán también a las prescripciones particulares del número 6 siguiente , salvo que estas mismas prescripciones particulares dispongan expresamente lo contrario . »

    En el número 6.1.1 se añadirán las frases siguientes :

    « Para aplicar la fuerza de 10 daN , se usará un punzón de contera plana cuyo diámetro no sobrepase los 50 mm . Si ésto no fuera posible , se empleará un método equivalente . Después de retirar , desprender o abatir los adornos , los salientes no sobresaldrán más de 10 mm . En todo caso , tales salientes deberán responder a las disposiciones del número 5.2 . Si el motivo ornamental fuera montado sobre una base , se considerará que esta forma parte del motivo ornamental y no de la superficie de soporte . »

    El número 6.1.3 queda suprimido .

    En el número 6.2.1 se añadirá la frase siguiente :

    « Si un faro delantero estuviera montado tras un cristal suplementario , el saliente se medirá a partir de la superficie exterior y se determinará con arreglo al método descrito en el número 3 del Anexo II . »

    Después del número 6.2.2 se añadirá el nuevo número 6.2.3 siguiente :

    « 6.2.3 . Las prescripciones del número 6.2.1 anterior no se aplicarán a los faros empotrados en la carrocería o los que queden encubiertos por la misma , si ésta se ajusta a las prescripciones del número 6.9.1 . »

    El número 6.3.1 queda modificado como sigue :

    « 6.3.1 . Las prescripciones del número 5.4 no se aplicarán a los espacios vacíos existentes entre elementos fijos o móviles , incluídas las rejillas de entrada y salida de aire y del radiador , siempre que la distancia entre dos elementos consecutivos no sobrepase los 40 mm y que las rejillas y espacios vacíos tengan un papel funcional . Cuando dicha distancia esté comprendida entre 40 mm y 25 mm , los radios de curvatura deberán ser iguales o superiores a 1 mm . Por el contrario , si la distancia entre dos elementos consecutivos fuese igual o inferior a 25 mm los radios de curvatura de las superficies exteriores de los elementos deberán ser de 0,5 mm como mínimo . La distancia entre dos elementos consecutivos se determinará con arreglo al método descrito en el número 4 del Anexo II . »

    El número 6.4.1 queda modificado como sigue :

    « 6.4.1 . Las escobillas del limpiaparabrisas deberán estar sujetas de modo que el brazo portaescobillas vaya recubierto de un elemento protector cuyo radio de curvatura satisfaga las exigencias del número 5.4 y una contera de 150 mm² de superficie mínima . En el caso de elementos protectores redondeados , esta superficie , proyectada sobre un plano cuya distancia del punto más saliente no podrá sobrepasar los 6,5 mm , será de 150 mm² como mínimo . El limpiaparabrisas posterior y el de los faros deberán satisfacer estas mismas exigencias . »

    El número 6.4.2 queda modificado como sigue :

    « 6.4.2 . El número 5.4 no se aplicará a las escobillas ni a ningún elemento de soporte . No obstante , estas piezas no deberán tener aristas agudas , ni partes cortantes o puntiagudas .

    El número 6.5.1 queda modificado como sigue :

    « 6.5.1 . Los extremos laterales de los parachoques deberán ir doblados hacia la superficie exterior para reducir al mínimo el peligro de enganche . Esta exigencia se considerará satisfecha tanto si el parachoques estuviera metido o empotrado en la carrocería como si su extremidad lateral estuviera doblada de tal forma que una esfera de 100 mm no pudiera tocarla y la distancia entre la extremidad del parachoques y la parte más próxima de la carrocería no sobrepasara los 20 mm . »

    Después del número 6.5.2 se añadirá el nuevo número 6.5.3 siguiente :

    « 6.5.3 . La prescripción del número 6.5.2 no se aplicará a las partes constituidas de los parachoques o superpuestas a éstos que formen un saliente de menos de 5 mm ; en particular a los tapajuntas y a los surtidores de los limpiadores , no obstante , los ángulos de dichas partes orientadas hacia el exterior deberán ser esmerilados , a no ser que los salientes resultantes sean inferiores a 1,5 mm . »

    El número 6.6 queda modificado como sigue :

    « 6.6 . Empuñaduras , bisagras y pomos de las puertas , maleteros y capós ; tapones y tapaderas de depósitos de gasolina .

    6.6.1 . Dichos elementos no deberán sobresalir más de 40 mm en el caso de las empuñaduras de las puertas y del maletero , y de 30 mm en todos los demás casos .

    6.6.2 . Si las empuñaduras de las puertas laterales fuesen del tipo giratorio deberán satisfacer una de las dos condiciones siguientes :

    6.6.2.1 . en el caso de las empuñaduras que giran paralelamente al plano de la puerta el extremo abierto de la empuñadura deberá estar orientado hacia atrás . Este extremo se doblará hacia el plano de la puerta y estará alojado en un recuadro de protección o en una cavidad ;

    6.6.2.2 . las empuñaduras que giren hacia el exterior en cualquier dirección que no sea paralela al plano de la puerta , cuando estén en posición de cerrado deberán estar alojadas en un recuadro de protección o una cavidad . El extremo abierto estará orientado hacia detrás o hacia abajo .

    No obstante , podrán aceptarse las empuñaduras que no cumplan esta última condición :

    - si tienen un mecanismo de retroceso independiente ,

    - si , en el caso de que no funcione dicho mecanismo , no sobresalieran más de 15 mm ,

    - si cumplen las prescripciones del número 5.4 en la posición abierta y

    - si la superficie de su extremo libre no es inferior a 150 mm² cuando se mide a menos de 6,5 mm del punto más delantero . »

    El número 6.7 queda modificado como sigue :

    « 6.7 . Ruedas , tuercas de rueda , tapacubos y embellecedores »

    El número 6.7.2 queda modificado como sigue :

    « 6.7.2 . Las ruedas , tuercas de rueda , tapacubos y embellecedores no deberán tener salientes puntiagudos o cortantes que se prolonguen más allá del plano exterior de la llanta . No se admitirán tuercas de aleta . »

    En el número 6.8.1 se añadirá la nueva frase siguiente :

    « Se dirá que una arista no protegida está doblada si está replegada unos 180 ° o replegada hacia la carrocería de forma que una esfera de 100 mm de diámetro no pueda tocarla . »

    En el número 6.9.1 , la última línea dirá :

    « ... punto 1 del Anexo II » en lugar de « ... Anexo II »

    El número 6.11 queda modificado como sigue :

    « 6.11 . Puntos de apoyo para el gato y tubos de escape

    6.11.1 . Los puntos de apoyo para el gato y el ( los ) tubo(s) de escape no deberán sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo que pase verticalmente por encima de ellos . Como excepción a esta prescripción , un tubo de escape podrá sobresalir más de 10 mm respecto a la proyección vertical de la línea de suelo siempre que sus extremos estén redondeados y que el radio de curvatura mínimo sea de 2,5 mm . »

    Después del número 6.11 se añadirán los nuevos números 6.12 a 6.18 siguientes :

    « 6.12 . Chapaletas de admisión y evacuación de aire .

    6.12.1 . Las chapaletas de admisión y evacuación de aire deberán cumplir las prescripciones de los números 5.2 , 5.3 y 5.4 en todas las posiciones en que se utilicen .

    6.13 . Techo

    6.13.1 . Los techos corredizos se considerarán únicamente en posición de cerrados .

    6.13.2 . En los coches descapotables , se examinará la capota tanto cerrada como abatida .

    6.13.2.1 . Si la capota estuviera abatida no se realizará examen alguno del vehículo bajo la superficie imaginaria que tomaría la capota abatida si estuviera cerrada .

    6.13.2.2 . Cuando se suministre una funda como equipo de serie para cubrir la capota abatida , el examen se llevará a cabo con la funda colocada .

    6.14 . Ventanillas

    6.14.1 . Las ventanillas que giren hacia el exterior a partir de la superficie exterior del vehículo cumplirán los siguientes requisitos en todas las posiciones en que se utilicen :

    6.14.1.1 . ninguna arista podrá estar orientada hacia delante ,

    6.14.1.2 . ninguna parte de la ventanilla podrá sobresalir más allá de la arista más exterior del vehículo .

    6.15 . Soportes para las placas de la matrícula

    6.15.1 . Los soportes para colocar las placas de matrícula suministrados por el fabricante del vehículo se ajustarán a las prescripciones del número 5.4 del presente Anexo , si una esfera de 100 mm de diámetro llegara a tocarlos cuando la placa de la matrícula esté montada de acuerdo con las instrucciones del fabricante del vehículo .

    6.16 . Becas y barras portaesquíes

    6.16.1 . Las bacas y barras portaesquíes irán fijadas al vehículo de tal manera que puedan transmitirse fuerzas horizontales , longitudinales y transversales que no sean inferiores a la carga vertical máxima indicada por su fabricante , y que dichas fuerzas queden firmemente trabadas al menos en una dirección . Para las pruebas del dispositivo instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante , no deberá aplicarse la carga de prueba exclusivamente en un punto .

    6.16.2 . Las superficies que , después de montar el dispositivo , pudiera tocar una esfera de 165 mm de diámetro , no podrán incluir partes con un radio de curvatura inferior a 2,5 mm , a menos que puedan aplicarse las disposiciones del número 6.3 .

    6.16.3 . Los elementos de cierre , como los tornillos , que puedan apretarse y aflojarse sin herramientas , no podrán sobresalir más de 40 mm por encima de las superficies mencionadas en el número 6.16.2 ; el saliente se determinará según el método descrito en el número 2 del Anexo II , pero utilizando una esfera de 165 mm de diámetro si se emplea el método del número 2.2 .

    6.17 . Antenas de radio y radiotelefónicas

    6.17.1 . Las antenas de radio y radiotelefónicas irán montadas de forma que , si su extremo libre se hallara a menos de 2 m del suelo , en cualquier de las posiciones de utilización indicadas por su fabricante , dicho extremo libre se encuentre dentro de una zona limitada por planos verticales situados a 10 cm dentro de la arista exterior extrema del vehículo definida en el número 2.7 .

    6.17.2 . Además , las antenas irán montadas sobre el vehículo y , llegado el caso , se controlará su extremo libre , de forma que ninguna parte de la antena sobrepase la arista exterior extrema del vehículo definida en el número 2.7 .

    6.17.3 . La varilla de la antena podrá tener un radio de curvatura inferior a 2,5 mm . Los extremos libres de las antenas irán provistos de un capuchón fijo cuyos radios de curvatura no sean inferiores a 2,5 mm .

    6.17.4 . Las bases de las antenas no deberán sobresalir más de 30 mm , según el método descrito en el número 2 del Anexo II . No obstante , en el caso de las antenas con amplificadores incorporados en la base , podrán sobresalir hasta 40 mm .

    6.18 . Instrucciones de montaje

    6.18.1 . Una vez homologadas como unidades técnicas independientes , las bacas , barras portaesquíes , antenas de radio y antenas radiotelefónicas sólo podrán comercializarse , venderse o comprarse acompañadas de las instrucciones de montaje . Estas serán lo suficientemente precisas como para que las piezas homologadas puedan montarse respetando las prescripciones correspondientes de los números 5 y 6 . En cuanto a las antenas telescópicas , se indicarán las posiciones en que pueden utilizarse . »

    ANEXO II : el título queda modificado como sigue :

    « MÉTODOS PARA DETERMINAR LAS DIMENSIONES DE LOS SALIENTES Y ESPACIOS VACÍOS »

    El número 1 queda modificado como sigue :

    « 1 . MÉTODO PARA MEDIR LOS SALIENTES DE LOS PLIEGUES EN LOS PANELES DE CARROCERÍA »

    Los números 1 , 2 , 3 y 4 se numerarán de nuevo y serán los números 1.1 , 1.2 , 1.3 y 1.4 .

    Después del número 1 se añadirán los nuevos números 2 , 3 y 4 siguientes :

    « 2 . MÉTODO PARA DETERMINAR LA DIMENSIÓN DEL SALIENTE DE UN ELEMENTO MONTADO SOBRE LA SUPERFICIE EXTERIOR

    2.1 . La dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie convexa podrá determinarse directamente o por referencia al dibujo de una sección apropiada de dicho elemento instalado .

    2.2 . Si la dimensión del saliente de un elemento montado sobre una superficie no convexa no pudiera determinarse por simple medición , se determinará por la variación máxima de la distancia entre el centro de una esfera de 100 mm de diámetro y la línea nominal de la superficie cuando la esfera se desplace permaneciendo constantemente en contacto con dicho elemento . La figura 3 muestra un ejemplo de cómo utilizar dicho método .

    3 . MÉTODO PARA DETERMINAR EL SALIENTE DE LAS VISERAS Y MARCOS DE FARO

    3.1 . La parte que sobresalga de la superficie exterior del faro se medirá horizontalmente a partir del punto de tangencia de una esfera de 100 mm de diámetro , tal como indica la figura 4 .

    4 . MÉTODO PARA DETERMINAR LA DIMENSIÓN DE UN ESPACIO VACÍO O DE UN ESPACIO ENTRE LOS ELEMENTOS DE UNA REJILLA

    4.1 . Se determinará la dimensión de un espacio vacío o de un espacio entre los elementos de una rejilla , por la distancia entre dos planos que pase por los puntos de tangencia de la esfera y sean perpendiculares a la línea que une dichos puntos de tangencia . Las figuras 5 y 6 muestran ejemplos de cómo utilizar este método . »

    (1) B = Bélgica , D = República Federal de Alemania , DK = Dinamarca , F = Francia , UK = Reino Unido , I = Italia , IRL = Irlanda , L = Luxemburgo , NL = Países Bajos .

    Después de la figura 2 se añadirán las nuevas figuras 3 a 6 : ver D.O.

    ANEXO III : el título dirá :

    « ANEXO III

    MODELO

    Indicación de la administración

    ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE SE REFIERE A SUS SALIENTES EXTERIORES

    ( apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques )

    Vistas las modificaciones según la Directiva 79/488/CEE »

    Después del Anexo III , se añadirá este nuevo Anexo IV :

    « ANEXO IV

    MODELO

    Formato máximo : A4 ( 210 mm × 297 mm )

    Indicación de la administración

    CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UNA UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE

    ( artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques )

    Unidad técnica independiente : tipo de baca , de barras portaesquíes , de antena de radio o de antena radiotelefónica (1)

    Número de homologación CEE de la unidad técnica independiente ...

    1 . Marca de fábrica o comercial ...

    2 . Tipo ...

    3 . Nombre y dirección del fabricante ...

    4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante ...

    5 . Descripción de las características de la unidad técnica independiente ...

    6 . Posibles restricciones en su utilización e instrucciones para el montaje ...

    7 . Fecha de presentación del modelo para la homologación CEE de la unidad técnica independiente ...

    8 . Servicio técnico ...

    9 . Fecha del acta expedida por este servicio técnico ...

    10 . Número del acta expedida por este servicio técnico ...

    11 . Se concede/se deniega (1) la homologación CEE de la unidad técnica independiente en lo que se refiere a bacas , barras portaesquíes , antenas de radio , antenas radiotelefónicas ...

    12 . Lugar ...

    13 . Fecha ...

    14 . Firma ...

    15 . Acompañan al presente certificado los documentos siguientes , con el número de homologación de la unidad técnica independiente , anteriormente citado ... ( rellenar si es necesario )

    16 . Observaciones ...

    (1) Tachar lo que no sirva . »

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