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Document 31979L0117

Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

DO L 33 de 8.2.1979, p. 36–40 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2011; derogado por 32009R1107

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/117/oj

31979L0117

Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

Diario Oficial n° L 033 de 08/02/1979 p. 0036 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0168
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0168
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0126
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0126


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1978

relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas

( 79/117/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económica y social (3) ,

Considerando que la producción vegetal tiene una gran importancia en la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que los organismos nocivos y malas hierbas afectan constantemente el rendimiento de dicha producción y que es absolutamente necesario proteger los vegetales contra dichos riesgos para evitar una disminución del rendimiento y para contribuir a garantizar la seguridad de los abastecimientos ;

Considerando que la utilización de productos fitosanitarios constituye uno de los medios más importantes para proteger los vegetales y productos vegetales y aumentar la productividad de la agricultura ;

Considerando que dichos productos fitosanitarios no tienen sólo repercusiones favorables en la producción vegetal ; que su utilización puede implicar riesgos para el hombre y el medio ambiente , ya que se trata generalmente de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos ;

Considerando que , en el caso de determinados productos fitosanitarios , la importancia de dichos riesgos es tan elevada que se impone no seguir permitiendo el uso total o parcial de dichos productos ;

Considerando que los Estados miembros , además de regular la salida al mercado de los productos fitosanitarios , han impuesto limitaciones o prohibiciones de uso de algunos de dichos productos que afectan también a su salida al mercado ;

Considerando que las medidas tomadas al respecto en los Estados miembros presentan diferencias que constituyen obstáculos en los intercambios y que afectan directamente al establecimiento y funcionamiento del mercado común ;

Considerando que es necesario , por consiguiente , eliminar dichos obstáculos armonizando las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas establecidas por los Estados miembros ;

Considerando que parece justificado admitir como principio fundamental la prohibición de todos los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que , aun cuando se empleen adecuadamente para el objeto perseguido , tengan o puedan tener efectos nocivos para la salud humana o animal , o efectos desfavorables inadmisibles para el medio ambiente ;

Considerando que , no obstante , pueden hacerse excepciones con varios de estos productos en una medida determinada y a nivel nacional para usos especiales exigidos por razones ecológicas y cuando los riesgos inherentes sean menores que los provocados por otros usos permitidos anteriormente ;

Considerando que dichas excepciones también deberán anularse en cuanto se disponga de tratamientos menos nocivos ;

Considerando , por otra parte , que es necesario conceder a los Estados miembros el derecho limitado de suspender temporalmente y bajo su propia responsabilidad las prohibiciones de uso en casos en los que un peligro imprevisible pueda amenazar la producción vegetal y no pueda conjuarse por otros medios ;

Considerando que esta Directiva no se aplica a los productos fitosanitarios destinados a la investigación o a fines analíticos ;

Considerando , además , que a causa de la aplicación de medidas generalmente diferentes en terceros países , no parece adecuado aplicar las disposiciones comunitarias a los productos fitosanitarios destinados a la exportación a terceros países ;

Considerando que tanto la aplicación de la presente Directiva como la adaptación del Anexo a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos exigen una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros ; que el procedimiento del Comité fitosanitario permanente , aun cuando , provisionalmente esté limitado en el tiempo , así como la intervención del Comité científico de plaguicidas , constituyen a este respecto una base adecuada ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la prohibición de salida al mercado y utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , se considerarán :

1 . Productos fitosanitarios

Las sustancias activas y los preparados que contengan una o varias sustancias activas destinadas a :

1.1 . combatir organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales o prevenir su acción , siempre que dichas sustancias o preparados no estén definidos en las disposiciones relacionadas a continuación ;

1.2 . ejercer una acción sobre los procesos vitales de los vegetales , siempre que no se trate de sustancias nutritivas ;

1.3 . garantizar la conservación de los productos vegetales , siempre que dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o de la Comisión relativas a los agentes conservadores ;

1.4 . destruir vegetales indeseables , o

1.5 . destruir partes de vegetales o prevenir un crecimiento indeseable de los vegetales .

2 . Sustancias

Los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en su estado natural o como estén manufacturados .

3 . Preparados

Las mezclas o soluciones compuestas de dos o varias sustancias , o de microorganismos o virus utilizados como productos fitosanitarios .

4 . Sustancias activas

Las sustancias , microorganismos y virus que ejerzan una acción general o específica :

4.1 . sobre los organismos nocivos , o

4.2 . sobre los vegetales , partes de vegetales o productos vegetales .

5 . Vegetales

Las plantas vivas y las partes vivas de plantas , incluidos los frutos frescos y las semillas .

6 . Productos vegetales

Los productos de origen vegetal no transformados o que se hayan sometido a una preparación sencilla , como molturación , secado o prensado , siempre que no se trate de vegetales tal como se definen en el número 5 .

7 . Organismos nocivos

Los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales pertenecientes al reino animal o vegetal o que se presenten en forma de virus , microplasmas u otros agentes patógenos .

8 . Animales

Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y mantenidas o consumidas por el hombre .

9 . Salida al mercado

Cualquier cesión a título oneroso o gratuito .

10 . Medio ambiente

La relación entre agua , aire y tierra , todas las formas biológicas y los seres humanos .

Artículo 3

Los Estados miembros velarán porque los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo no salgan al mercado ni sean utilizados .

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a las impurezas insignificantes debidas al proceso de fabricación , siempre que estén excluidos los efectos negativos para los hombres , los animales y el medio ambiente .

Artículo 4

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 , se autoriza temporalmente a los Estados miembros para que permitan en su territorio la salida al mercado o la utilización de productos fitosanitarios que contengan algunas sustancias activas enumeradas en la columna 1 del Anexo , en los casos consignados en la columna 2 .

2 . Los Estados miembros informarán a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1 y , a instancia de la Comisión , comunicarán a esta última las indicaciones relativas a la importancia del uso de cada sustancia activa considerada .

Artículo 5

La presente Directiva no se aplicará a los productos fitosanitarios destinados a

a ) la investigación o para fines analíticos o

b ) la exportación a terceros países .

Artículo 6

1 . Previa consulta de la Comisión al Comité científico de plaguicidas creado por la Decisión 78/436/CEE (4) , se adoptarán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 :

a ) todas las modificaciones que deban introducir en el grupo de sustancias A ( compuestos de mercurio ) y B ( compuestos organoclorados persistentes ) de la columna 1 del Anexo ;

b ) todas las modificaciones que deban introducirse en la columna 2 del Anexo . Siempre que deba anularse una excepción , no será necesaria una consulta previa al Comité científico si todos los Estados miembros hubieren informado a la Comisión de que no tienen o ya no tienen la intención de usar dicha excepción . Dicha información podrá facilitarse al Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE (5) .

2 . Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1981 .

El Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , podrá decidir la prórroga del plazo de aplicación del apartado 1 o la supresión de cualquier limitación de su aplicación .

3 . A propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará todas las modificaciones que deban introducirse en el Anexo y que no estén previstas en el apartado 1 .

4 . La Comisión estudiará por lo menos cada dos años si debiere modificarse , y en qué medida , la columna 2 del Anexo .

5 . Todas las modificaciones que se introduzcan en el Anexo se basarán en la evolución de los conocimientos científicos y técnicos .

6 . Se incluirá en el Anexo una sustancia activa si su aplicación - incluso cuando se use adecuadamente para el fin perseguido - tuviere o pudiere tener :

a ) efectos nocivos para la salud humana o animal , o

b ) efectos desfavorables inadmisibles en el medio ambiente .

Artículo 7

1 . Si la utilización en un Estado miembro de un producto fitosanitario que contenga una o más sustancias activas enumeradas en el Anexo fuere indispensable a causa de un peligro imprevisible que amenace la producción vegetal y que no pueda conjurarse por otros medios , el Estado miembro de que se trate podrá autorizar la salida al mercado y la utilización del producto durante un plazo máximo de 120 días . Informará de ello sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión .

2 . Se decidirá inmediatamente , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8 , si pueden mantenerse o volverse a aplicar y , en su caso , en qué condiciones , las medidas adoptadas por el Estado miembro de acuerdo con el apartado 1 .

Artículo 8

1 . En los casos que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité fitosanitario permanente , en lo sucesivo denominado « Comité » , será convocado de inmediato por su Presidente , por propia iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en las votaciones .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará de inmediato , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen , o a falta de este último , la Comisión someterá inmediatamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le haya sometido el asunto , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1981 e informará de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

Otto Graf LAMBSDORFF

(1) DO n º C 200 de 26 . 8 . 1976 , p. 10 .

(2) DO n º C 30 de 7 . 2 . 1977 , p. 38 .

(3) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 16 .

(4) DO n º L 124 de 12 . 5 . 1978 , p. 16 .

(5) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 25 .

ANEXO

Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3 * Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 *

A . Compuestos mercúricos * *

1 . Óxido mercúrico * Tratamiento por pincelado de Nectria galligena ( chancro ) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre *

2 . Cloruro mercurioso ( calomelanos ) * a ) contra Plasmodiophora en Brassicae *

* b ) tratamiento de las semillas y plantas de cebolla contra Sclerotium cepivorum *

* c ) tratamiento de césped ornamental y de césped para campos de deporte contra Sclerotinia y Fusarium *

3 . Otros compuestos inorgánicos del mercurio * *

4 . Compuesto de alquilmercurio * a ) tratamiento por inmersión de los bulbos de flores y de las patatas de siembra *

* b ) tratamiento de semillas de base y prebase de cereales , excepto del maíz y de las semillas de remolacha azucarera *

5 . Compuesto de alcoxialquil y de arilmercurio * a ) tratamiento por pincelado de Nectria galligena ( chancro ) de los árboles frutales de pepita tras la recolección y hasta el desborre *

* b ) tratamiento de otoño contra Nectria galligena ( chancro ) de los manzanos « Bramley » cuando fuere necesario en Irlanda del Norte después de un verano excepcionalmente húmedo *

* c ) tratamiento por inmersión de los bulbos de flores y de las patatas de siembra *

* d ) tratamiento de las semillas de cereales , remolacha , lino y colza *

Denominación de las sustancias activas o de los grupos de sustancias activas contempladas en el artículo 3 * Casos en que se autoriza la salida al mercado o utilización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 *

B . Compuestos organoclorados persistentes * *

1 . Aldrín * a ) tratamiento de suelos contra Otiorrhynchus en los viveros , los fresales antes de la plantación , los cultivos de plantas ornamentales y los viñedos *

* b ) tratamiento de patatas cultivadas en antiguos pastos contra Agriotes , en Irlanda y el Reino Unido *

* c ) tratamiento de los narcisos que deban permanecer 2 ó 3 años en tierra , contra Merodon equestris , Eumerus strigatus y Eumerus tuberculatus *

2 . Clordano * *

3 . Dieldrín * *

4 . DDT * a ) tratamiento por inmersión de las plántulas de coníferas contra Hylobius *

* b ) tratamiento de árboles individuales contra Scolytidae para combatir Ceratocystis ulmi *

* c ) tratamiento de remolachas azucareras , patatas y césped ornamental o para campos de deportes contra Melolontha , Amphimallon , Phyllopertha , Cetonia y Serica *

* d ) tratamiento de remolachas azucareras , patatas , fresas , zanahorias y plantas ornamentales contra Agrotis y Euxoa *

* e ) tratamiento de cereales contra Tipula *

5 . Endrin * a ) tratamiento contra los ácaros de los ciclámenes y de las plántulas de fresales *

* b ) tratamiento contra Arvicola terrestris L. en huertos sin cultivos asociados *

6 . HCH conteniendo menos de 99,0 % del isómero gamma * *

7 . Heptacloro * tratamiento en la fase de preparación de las semillas de remolacha contra Atomaria linearis , Agriotes spec. , Myriapoda y Collembola *

8 . Hexaclorobenceno *

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