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Document 31978R3076

Reglamento (CEE) nº 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

DO L 367 de 28.12.1978, pp. 17–27 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/01/2009; derogado por 32008R1295

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/3076/oj

31978R3076

Reglamento (CEE) nº 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

Diario Oficial n° L 367 de 28/12/1978 p. 0017 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0143
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0223
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0143
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0087
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0087


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/78 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 1978

relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18 ,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo procedentes de terceros países sólo podrán importarse si presentan características cualitativas por lo menos equivalentes a los límites mínimos de comercialización establecidos para los lúpulos o productos derivados del lúpulo recolectado en la Comunidad o elaborados a partir de tales productos ; que prevé , no obstante , que se considerará que dichos productos presentan las características citadas anteriormente cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario ;

Considerando que las modalidades de aplicación del control , de la expedición de las certificaciones y de la comprobación de equivalencia de las certificaciones han sido establecidas por los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 de la Comisión (3) y ( CEE ) n º 2397/78 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2709/78 (5) ;

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de dichos Reglamentos ha puesto de manifiesto la necesidad de completarlos y , por razones de simplificación administrativa , por una parte , de agrupar en un mismo Reglamento todas las disposiciones acerca de la puesta en libre práctica del lúpulo y de los productos elaborados a partir del lúpulo procedente de terceros países y , por otra , de establecer por separado las comprobaciones de equivalencia de las certificaciones expedidas por terceros países ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) DO n º L 1784/77 del Consejo , de 19 de julio de 1977 , relativo a la certificación del lúpulo (6) , somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos , en particular en lo que se refiere a las mezclas ; que no existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos ; que sólo el compromiso de los países exportadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control ; que es , pues , necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

Considerando que los requisitos mínimos de comercialización del lúpulo han sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (7) , que es necesario prever las modalidades de aplicación relativas al control del respeto de dichos requisitos para el lúpulo importado de terceros países sin certificación reconocida equivalente ;

Considerando que es importante , para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros , establecer la forma y , en la medida de lo necesario , el contenido de las certificaciones y extractos previstos , así como las condiciones de su utilización ;

Considerando que es necesario , para tomar en consideración las prácticas comerciales , otorgar a las autoridades competentes la facultad , de hacer que se extienda , bajo su control , un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento ;

Considerando que es conveniente , por analogía al régimen comunitario de certificación , excluir del control o de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización ;

Considerando que el Comité de gestión del lúpulo no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1699/71 procedentes de terceros países , se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento .

2 . La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará :

a ) en lo que se refiere al lúpulo en conos de la partida n º 12.06 del arancel aduanero común mediante la presentación :

- bien de la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , en lo sucesivo denominado « certificación equivalente » ,

- bien de la « certificación de control » contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento ;

b ) en lo que se refiere a productos distintos del lúpulo en conos de la partida n º 12.06 , así como a los jugos y extractos de lúpulo de la subpartida 13.02 A VI del arancel aduanero común , mediante la presentación de la certificación equivalente .

3 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « envío » una cantidad de productos que tengan las mismas características , expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario .

Artículo 2

1 . La certificación equivalente contemplada en el primer guión de la letra a ) del apartado 2 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 se extenderá para cada envío un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .

2 . Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos oficiales facultados por el tercer país de origen .

3 . Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión , esté firmada y lleve el sello del organismo emisor .

Artículo 3

1 . Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes , en una de las lenguas de la Comunidad :

- la designación del producto ,

- la indicación de la variedad o variedades ,

- el país de origen ,

- las marcas y números recogidos en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto .

2 . Las inscripciones se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior .

Artículo 4

1 . La certificación de control contemplada en el artículo 1 , apartado 2 , letra a ) , segundo guión , será expedida para cada envío por las autoridades competentes de los Estados miembros , previo control del respeto de los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 , de acuerdo con los métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades contempladas en el apartado 1 , así como las improntas de los sellos oficiales y , en su caso , los sellos en seco de las autoridades que hayan de intervenir .

3 . La certificación de control se extenderá en un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .

Artículo 5

1 . Cuando , antes de su puesta en libre práctica , un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento , para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación . La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos . El extracto será extendido por el interesado en original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto para la certificación equivalente contemplada en el apartado 1 del artículo 2 .

2 . La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto . Conservará el original de la certificación , remitirá las dos copias a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplada en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado .

Artículo 6

Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente , el extracto o la certificación de control , el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras , que las visarán y conservarán el original . Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplado en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica . La segunda copia será remitida al importador , que habrá de conservarla por lo menos durante tres años .

Artículo 7

En caso de reventa , tras la puesta en libre práctica , el producto deberá ir acompañado de una factura o de un documento comercial extendido por el vendedor del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos . Deberán figurar asimismo , según los casos , en el documento comercial o factura las informaciones siguientes :

1 . del certificado de equivalencia o del extracto :

a ) para el lúpulo en conos :

- la designación del producto ,

- el peso bruto ,

- el lugar de producción ,

- el año de la cosecha ,

- la variedad ,

- el país de origen ,

- las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación ;

b ) para los productos elaborados a partir del lúpulo :

además de las indicaciones que figuran en la letra c ) del punto 1 , el lugar y la fecha de transformación .

2 . de la certificación de control :

- la designación del producto ,

- el peso bruto ,

- las marcas y números de los bultos .

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento , no se supeditará a la presentación de los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 3 , la puesta en libre práctica , dentro del límite para cada paquete de 500 gramos para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y de 150 gramos para los extractos de lúpulo , del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes :

a ) los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado ;

b ) los destinados a la investigación científica y técnica ;

c ) los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin .

Deberán figurar en el embalaje la designación , el peso y la utilización final del producto .

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 y ( CEE ) n º 2397/78 .

No obstante , seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 1981 , el formulario que figura en el Anexo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2397/78 y los formularios de la certificación de control contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1646/78 y establecida por los Estados miembros .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .

(3) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1978 , p. 25 .

(4) DO n º L 289 de 14 . 10 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 327 de 22 . 11 . 1978 , p. 8 .

(6) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .

ANEXO I

ORIGINAL

CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACIÓN DE LÚPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LÚPULO EN LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )

2 . Numeración

3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )

Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . La presente certificación y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos o cuando se produzca el fraccionamiento del envío antes de la puesta en libre práctica .

B . En caso de fraccionamiento , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original y remitirán las dos copias a las autoridades competentes en materia del lúpulo del Estado miembro de que se trate .

C . En caso de puesta en libre práctica , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

4 . País de origen

5 . Lugar de producción del lúpulo

6 . Año de la cosecha

7 . Lugar de transformación

8 . Fecha de transformación

9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad * 10 . Peso bruto ( kg ) *

11 . CERTIFICACIÓN DEL ORGANISMO EMISOR

El que suscribe certifica que los productos anteriormente designados , se ajustan a los requisitos de la regulación relativa al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo vigente en la Comunidad Económica Europea .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

12 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )

13 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

Los productos anteriormente designados se han puesto en libre práctica (1)

La presente certificación ha sido sustituida por ... extractos (1)

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

(1) Táchese la mención que no proceda .

ANEXO II

ORIGINAL

CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACIÓN DEL LÚPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LÚPULO EN LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )

2 . Numeración

3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )

Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . El presente extracto y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos .

B . Después de haber tomado nota de dichos documentos , las autoridades aduaneras retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

4 . País de origen

5 . Lugar de producción del lúpulo

6 . Año de la cosecha

7 . Lugar de transformación

8 . Fecha de transformación

9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad * 10 . Peso bruto ( kg ) *

11 . DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR

El que suscribe declara que los productos originarios anteriormente designados han sido objeto de la certificación equivalente emitida el ... ( fecha ) bajo el ... por el organismo emisor siguiente ... ( nombre y dirección completa )

En ... , a ...

... ( Firma )

12 . VISADO DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Declaración certificada conforme . Los datos que figuran en el presente extracto corresponden a los que figuran en la certificación equivalente de que se trate .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

13 . Aduana ( nombre y dirección completa )

14 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL ESTADO MIEMBRO DE PUESTA EN LIBRE PRÁCTICA DE LOS PRODUCTOS

Los productos anteriormente designados han sido puestos en libre práctica

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

ANEXO III

ORIGINAL

CERTIFICACIÓN DEL CONTROL PARA LA IMPORTACÓN DEL LÚPULO EN CONOS EN LA CEE

1 . Destinatario del envío ( nombre y dirección completa )

2 . Número

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . La presente certificación y sus dos copias deben presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica del lúpulo en conos al que se refieran .

B . Después de haber tomado nota convenientemente de dichos documentos , las mencionadas autoridades se quedarán con el original , remitirán una copia al declarante y harán llegar la otra copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

3 . Marcas , numeración y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad * 4 . Peso bruto ( kg ) *

5 . CERTIFICACIÓN DEL ORGANISMO EMISOR

El lúpulo en conos anteriormente designado presenta las características contempladas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

6 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )

7 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

El producto anteriormente designado ha sido puesto en libre práctica

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

ANEXO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS PREVISTOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO

I . PAPEL

El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2 , por lo menos .

II . FORMATO

El formato será :

- de 210 × 297 mm para la certificación equivalente y sus extractos ,

- de 210 × 148 mm para la certificación de control .

III . LENGUAS

A . La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor .

B . El extracto de la certificación equivalente y la certificación de control se extenderán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor .

IV . ESTABLECIMIENTO

A . Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano ; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con carácteres de imprenta .

B . Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor , dicho número será el mismo para el original y sus dos copias .

C . En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos :

1 . La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos .

2 . Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo .

3 . La designación de los productos ( casilla 9 ) se hará de una de las maneras siguientes , según los casos :

a ) « lúpulo no preparado » para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje ;

b ) « lúpulo preparado » para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final ;

c ) « polvo de lúpulo » ( cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido ) ;

d ) « extractos isomerizados de lúpulo » para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total ;

e ) « extractos de lúpulo » para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo ;

f ) « productos mezclados del lúpulo » para las mezclas de productos recogidos en las letra c ) , d ) y e ) con exclusión del lúpulo .

4 . La designación de « lúpulos preparados » y « lúpulos no preparados » deberá ir acompañada de las palabras « sin semillas » cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras « con semillas » en los demás casos .

5 . Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción , las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla .

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