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Document 31978R2754
Council Regulation (EEC) No 2754/78 of 23 November 1978 on intervention in the olive oil sector
Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva
Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva
DO L 331 de 28.11.1978, p. 13–13
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005; derogado por 32004R0865
Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva
Diario Oficial n° L 331 de 28/11/1978 p. 0013 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0128
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0128
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0060
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0060
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2754/78 DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1978 relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) , y , en particular , por el apartado 3 de su artículo 12 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , de acuerdo con la práctica comercial , el aceite de oliva se comercializa por regla general durante los once primeros meses de la campaña ; que , con objeto de evitar las operaciones especulativas , es conveniente prever que , para el último mes de la campaña , los organismos de intervención compren el aceite al precio válido al principio de la misma campaña ; Considerando que la puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención debe efectuarse sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y en las mejores condiciones económicas posibles ; que el sistema de la licitación parece el más adecuado a tal fin ; Considerando , no obstante , que determinadas situaciones especiales puedan hacer oportuna la utilización de procedimientos distintos del de la licitación ; Considerando que , con objeto de organizar el régimen de intervención de una manera racional , procede establecer los centros de intervención teniendo en cuenta , por una parte , el volumen de producción de las diferentes zonas oleícolas y , por otra parte , las instalaciones de almacenamiento disponibles en los lugares que pueden designarse como centros de intervención ; Considerando que procede derogar el Reglamento n º 164/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a la determinación de los principales centros de intervención para el aceite de oliva y a los criterios aplicables para la determinación de los demás centros de intervención (3) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores comprarán el aceite de oliva : - durante los meses de agosto y de septiembre , al precio de intervención válido durante el mes de julio , - durante el mes de octubre , al precio de intervención válido el primer mes de la campaña en curso . Artículo 2 1 . El aceite de oliva en poder de los organismos de intervención se pondrá a la venta mediante licitación . No obstante , si determinadas condiciones especiales lo hicieren necesario , podrá ponerse a la venta de acuerdo con otro procedimiento . 2 . Las condiciones de la licitación o de cualquier otro procedimiento de venta deberán garantizar la igualdad de accesso y de trato a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad . Artículo 3 Los centros de intervención deberán estar situados en una zona cuya producción media anual de aceite de oliva sea por lo menos de 1 000 toneladas . Únicamente prodrán establecerse en los lugares donde existan instalaciones suficientes para el almacenamiento del aceite ofrecido a la intervención . Artículo 4 Queda derogado el Reglamento n º 164/66/CEE . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 . Por el Consejo El Presidente J. ERTL (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3398/66 .