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Document 31978R2754

    Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva

    DO L 331 de 28.11.1978, p. 13–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2005; derogado por 32004R0865

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/2754/oj

    31978R2754

    Reglamento (CEE) nº 2754/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva

    Diario Oficial n° L 331 de 28/11/1978 p. 0013 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0128
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0065
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0128
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0060
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0060


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2754/78 DEL CONSEJO

    de 23 de noviembre de 1978

    relativo a la intervención en el sector del aceite de oliva

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) , y , en particular , por el apartado 3 de su artículo 12 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que , de acuerdo con la práctica comercial , el aceite de oliva se comercializa por regla general durante los once primeros meses de la campaña ; que , con objeto de evitar las operaciones especulativas , es conveniente prever que , para el último mes de la campaña , los organismos de intervención compren el aceite al precio válido al principio de la misma campaña ;

    Considerando que la puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención debe efectuarse sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y en las mejores condiciones económicas posibles ; que el sistema de la licitación parece el más adecuado a tal fin ;

    Considerando , no obstante , que determinadas situaciones especiales puedan hacer oportuna la utilización de procedimientos distintos del de la licitación ;

    Considerando que , con objeto de organizar el régimen de intervención de una manera racional , procede establecer los centros de intervención teniendo en cuenta , por una parte , el volumen de producción de las diferentes zonas oleícolas y , por otra parte , las instalaciones de almacenamiento disponibles en los lugares que pueden designarse como centros de intervención ;

    Considerando que procede derogar el Reglamento n º 164/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a la determinación de los principales centros de intervención para el aceite de oliva y a los criterios aplicables para la determinación de los demás centros de intervención (3) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores comprarán el aceite de oliva :

    - durante los meses de agosto y de septiembre , al precio de intervención válido durante el mes de julio ,

    - durante el mes de octubre , al precio de intervención válido el primer mes de la campaña en curso .

    Artículo 2

    1 . El aceite de oliva en poder de los organismos de intervención se pondrá a la venta mediante licitación .

    No obstante , si determinadas condiciones especiales lo hicieren necesario , podrá ponerse a la venta de acuerdo con otro procedimiento .

    2 . Las condiciones de la licitación o de cualquier otro procedimiento de venta deberán garantizar la igualdad de accesso y de trato a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

    Artículo 3

    Los centros de intervención deberán estar situados en una zona cuya producción media anual de aceite de oliva sea por lo menos de 1 000 toneladas . Únicamente prodrán establecerse en los lugares donde existan instalaciones suficientes para el almacenamiento del aceite ofrecido a la intervención .

    Artículo 4

    Queda derogado el Reglamento n º 164/66/CEE .

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. ERTL

    (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .

    (3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3398/66 .

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