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Document 31978R1883

    Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía»

    DO L 216 de 5.8.1978, p. 1-8 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)
    edición especial en rumano: Capítulo 03 Tomo 003 p. 31 - 38

    Otra(s) edición(es) especial(es) (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG)

    Statutul juridic al documentului care nu mai este în vigoare, Data încetării: 07/02/2009; derogado por 32008r0072

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/1883/oj

    31978R1883

    Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía»

    Diario Oficial n° L 216 de 05/08/1978 p. 0001 - 0008
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0084
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0091
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0084
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0245
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0245


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1883/78 DEL CONSEJO

    de 2 de agosto de 1978

    relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía »

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

    Considerando que , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , procede definir las normas generales para la financiación comunitaria de las intervenciones ;

    Considerando que , a tal fin , es importante establecer la lista de las medidas que respondan a la noción de intervención destinada a la regularización de los mercados ;

    Considerando que , en relación con las medidas de intervención para las que se haya fijado un importe por unidad en el marco de una organización común de mercados , procede prever que los gastos resultantes estén sometidos íntegramente a la financiación comunitaria ;

    Considerando que , en relación con las medidas de intervención para las que no se haya fijado un importe por unidad en el marco de una organización común de mercados , procede prever normas de base , en particular en lo que se refiere al modo de establecer los importes que deban financiarse , a la financiación de los gastos resultantes de la inmovilización de los fondos necesarios para la compra de los productos a la intervención , a la valoración de las existencias que deban pasar de un ejercicio a otro y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento y , en su caso , de transformación ;

    Considerando que los diferentes elementos de gastos y de ingresos que han de tomarse en consideración , basándose en dichas normas , para cada sector han de ser objeto de una regulación más detallada ; que procede , entre tanto , mantener en vigor los reglamentos de financiación por sectores ;

    Considerando que procede agrupar en un Reglamento único las normas generales para la financiación comunitaria de las intervenciones ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 2824/72 del Consejo , de 28 de diciembre de 1972 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Garantía » (4) ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Las medidas enumeradas en el Anexo responden a la noción de intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas , con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    Artículo 2

    Cuando , en el marco de una organización común de mercados , se fije un importe por unidad para una medida de intervención , los gastos resultantes estarán sometidos íntegramente a la financiación comunitaria .

    Artículo 3

    Cuando , en el marco de una organización común de mercados , no se fije un importe por unidad para una medida de intervención , ésta será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » , con arreglo a los artículos 4 a 8 .

    Artículo 4

    1 . Cuando alguna medida de intervención contemplada en el artículo 3 implique la compra y el almacenamiento de productos , el montante financiado se determinará a partir de las cuentas anuales establecidas por los servicios u organismos pagadores y en cuyo debe y haber se hayan consignado , respectivamente , los diferentes elementos de gastos y de ingresos .

    2 . Para las demás medidas de intervención contempladas en el artículo 3 , la financiación será igual a los gastos , menos los eventuales ingresos resultantes de la medida de intervención .

    3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , determinará , para las medidas de intervención contempladas en el apartado 1 , las normas y condiciones relativas a las cuotas anuales y establecerá , en tanto fuere necesario , para las medidas de intervención contempladas en el apartado 2 , los elementos que deban tomarse en consideración para la financiación , siempre que éstos no hubieren sido fijados en el marco de una organización común de mercados .

    Hasta el momento de dicha determinación , y salvo disposición en contrario del presente Reglamento , continuarán en vigor los Reglamentos ( CEE ) n º 786/69 (5) , ( CEE ) n º 787/69 (6) , ( CEE ) n º 786/69 (7) , ( CEE ) n º 2334/69 (8) , ( CEE ) n º 2305/70 (9) , ( CEE ) n º 2306/70 (10) , ( CEE ) n º 1697/71 (11) , ( CEE ) n º 272/72 (12) y ( CEE ) n º 273/72 (13) , relativos a la financiación de los gastos de intervención en los diferentes sectores .

    Artículo 5

    Para los fondos originarios de los Estados miembros utilizados para la compra de productos en concepto de intervención , el importe de los gastos por intereses que deba financiar el FEOGA , sección « Garantía » , se calcularán utilizando un método y un tipo de interés uniformes para la Comunidad , que se determinará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . El tipo de interés deberá ser representativo de los tipos de interés efectivamente soportados .

    Artículo 6

    Las operaciones materiales resultantes del almacenamiento y , en su caso , de la transformación de productos en concepto de intervención serán financiadas por el FEOGA , sección « Garantía » , mediante importes a tanto alzado uniformes para la Comunidad , que se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y , en tanto fuere necesario , previo examen por el Comité de gestión de que se trate .

    Artículo 7

    En caso de que , como consecuencia del almacenamiento , los productos de que se trate sufran una depreciación , el efecto financiero de dicha depreciación se comprobará y se tendrá en cuenta en el momento de la entrada en intervención . A tal fin , los coeficientes de depreciación y los precios a los que éstos se apliquen se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (14) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1254/78 (15) , o , según los casos , en el artículo correspondiente de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas y , en tanto fuere necesario , previo examen por el Comité del FEOGA .

    Artículo 8

    En las cuentas anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 4 , las cantidades de productos en existencias y que hayan de pasar al ejercicio siguiente se valorarán , como regla general , a su precio de compra . A tal fin , el precio que se tomará en consideración para las cantidades que hayan de pasar al ejercicio siguiente se determinará para los diferentes productos , basándose en los precios de compra pagados por los organismos de intervención durante un período de referencia y teniendo en cuenta la depreciación contemplada en el artículo 7 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    No obstante , si , para un producto determinado , las previsiones en materia de precios a la salida de la intervención fueren apreciablemente inferiores al valor de las existencias que hayan de pasar al ejercicio siguiente , según resulte de la aplicación del párrafo primero , podrá decidirse que los precios de compra pagados por los organismos de intervención se sustituyan por un precio distinto . Este último precio se determinará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 y , en tanto fuere necesario , previo examen por el Comité de gestión de que se trate . No podrá ser inferior a la media entre los precios de compra y los precios logrados al dar salida a las existencias de intervención .

    Artículo 9

    En tanto fuere necesario , las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

    Artículo 10

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2824/72 .

    Artículo 11

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será aplicable a los gastos contraídos a partir del 1 de enero de 1978 . No obstante , el artículo 7 será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. von DOHNANYI

    (1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

    (2) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

    (3) DO n º C 131 de 5 . 6 . 1978 , p. 70 .

    (4) DO n º L 298 de 31 . 12 . 1972 , p. 5 .

    (5) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .

    (6) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .

    (7) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 7 .

    (8) DO n º L 298 de 27 . 11 . 1969 , p. 1 .

    (9) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .

    (10) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .

    (11) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

    (12) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 1 .

    (13) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1972 , p. 3 .

    (14) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (15) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 1 .

    ANEXO

    MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

    I . SECTOR DE LOS CEREALES

    1 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    2 . Las medidas particulares y especiales de intervención previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    3 . Las indemnizaciones por las existencias registradas al final de la campaña de comercialización previstas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    4 . Las ayudas a la producción de trigo duro previstas en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    5 . Las restituciones a la producción previstas en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    6 . Las subvenciones previstas en el artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 .

    II . SECTOR DEL ARROZ

    1 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

    2 . Las medidas especiales de intervención previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

    3 . Las indemnizaciones por las existencias al final de la campaña de comercialización previstas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

    4 . Las restituciones a la producción previstas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

    III . SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

    1 . Las compras de mantequilla y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención en aplicación del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo primero o de la primera frase del párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    2 . Las ayudas al almacenamiento privado de mantequilla y de nata prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    3 . Las medidas especiales de comercialización de mantequilla contempladas en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    4 . Las compras de leche desnatada en polvo y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    5 . Las ayudas al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo previstas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    6 . Las compras de quesos grana padano y parmigiano reggiano y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    7 . Las ayudas al almacenamiento privado de los quesos grana padano y parmigiano reggiano previstas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    8 . Las medidas de intervención para los quesos conservables previstas en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    9 . Las ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo previstas en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    10 . Las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína previstas en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    11 . Las medidas relativas a la reducción de los excedentes de productos lácteos previstas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    12 . La contribución comunitaria , contemplada en el párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , para la cesión de leche a los centros escolares .

    13 . Las medidas relativas a la compra obligatoria de leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención y destinada a su utilización en alimentos para animales , previstas del Reglamento ( CEE ) n º 563/76 .

    14 . Las primas a la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y de reconversión del ganado lechero en ganado productor de carne , previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 (1) .

    15 . La tasa de corresponsabilidad y las medidas destinadas a favorecer la ampliación de los mercados de los productos lácteos , en virtud de los artículos 1 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

    IV . SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS

    A . Aceite de oliva

    1 . Las ayudas a la producción previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    2 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    3 . Los contratos de almacenamiento previstos en el artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    4 . Las medidas previstas en el artículo 12 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    5 . Las restituciones a la producción , para el aceite de oliva utilizado para la fabricación de conservas , previstas en el artículo 19 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    B . Semillas oleaginosas de colza , nabina y girasol

    1 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    2 . Las ayudas para las semillas recolectadas y transformadas , previstas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    3 . Las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    4 . Las ayudas suplementarias para las semillas de colza y de nabina transformadas en Italia , decididas en aplicación del artículo 36 del Reglamento n º 136/66/CEE .

    5 . Los montantes diferenciales concedidos o recaudados en un momento de la transformación de las semillas de colza y de nabina , en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 .

    C . Otras semillas oleaginosas

    1 . Las ayudas para las semillas de algodón previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1516/71 .

    2 . La ayuda a la producción de semillas de soja prevista en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1900/74 .

    3 . Las ayudas a las semillas de lino previstas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 .

    V . SECTOR DEL AZÚCAR

    1 . Gastos de almacenamiento previstos en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    2 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación del apartado 1 del artículo 9 y de los artículo 11 y 44 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    3 . Las primas de desnaturalización previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    4 . Medidas adoptadas para los azúcares de los departamentos de Ultramar , en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    5 . Las restituciones a la producción previstas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    6 . Las medidas especiales de intervención para contribuir a garantizar el abastecimiento , previstas en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    7 . Las subvenciones a la importación previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

    8 . Los importes contemplados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 recaudados por el azúcar incluido en las existencias mínimas y comercializado al margen de las normas previstas .

    VI . SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

    1 . Las ayudas al almacenamiento privado previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

    2 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

    3 . Las primas por nacimiento de terneros previstas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 464/75 y en el artículo 1 de los Reglamentos ( CEE ) n º 620/76 y ( CEE ) n º 871/77 .

    4 . Las primas por sacrificio de determinados bovinos pesados previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 870/77 .

    VII . SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

    1 . Las ayudas al almacenamiento privado previstas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

    2 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

    3 . Las ayudas al almacenamiento privado basadas en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .

    VIII . SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

    1 . Las compensaciones financieras concedidas a las organizaciones de productores previstas en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    2 . Las compras previstas en el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , en caso de situación grave en el mercado de la Comunidad .

    3 . Las medidas para dar salida a los productos retirados del mercado previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    4 . Las indemnizaciones concedidas a los agricultores en aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .

    5 . Las compensaciones financieras , destinadas a promover la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios , previstas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 .

    6 . Las compensaciones financieras destinadas a favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas , previstas en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 .

    7 . Las ayudas a la producción para las conservas de piñas previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 525/77 .

    8 . Los montantes compensatorios en determinados intercambios intracomunitarios para las conservas de tomates y los tomates pelados , previstos en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 522/77 .

    9 . Las compensaciones financieras encaminadas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones , previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 .

    IX . SECTOR VITIVINÍCOLA

    1 . Las ayudas al almacenamiento privado de los vinos de mesa y del mosto de uva previstas en los artículos 5 , 5 bis y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    2 . Las ayudas al nuevo almacenamiento de los vinos de mesa previstas en el artículo 6 bis del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    3 . Las ayudas al almacenamiento complementario previstas en el primer guión del apartado 2 del artículo 6 quater del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    4 . La destilación de los vinos prevista en el artículo 6 ter , en el segundo guión del apartado 2 artículo 6 quater y en los artículos 6 quinquies , 7 , 24 bis y 24 ter del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    5 . Las medidas de intervención adoptadas para otros productos , distintos de los vinos de mesa , previstas en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    6 . La destilación especial de los vinos de mesa prevista en el artículo 33 bis del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    7 . Las medidas excepcionales consecutivas a catástrofes naturales , previstas en el artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 .

    8 . Las ayudas para los productos similares al producto vinícola exportado bajo la mención « Cyprus sherry » previstas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3576/73 .

    X . SECTOR DEL TABACO BRUTO

    1 . Las primas para el tabaco previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 .

    2 . Las compras y las operaciones consecutivas , efectuadas por un organismo de intervención , en aplicación de los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 .

    3 . La ayuda especial por hectárea para los tabacos de la variedad Beneventano prevista en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 339/77 .

    XI . SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

    1 . Las compensaciones financieras concedidas a las organizaciones de productores previstas en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

    2 . Las compras de sardinas y anchoas previstas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

    3 . Las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

    4 . Las indemnizaciones compensatorias para los productores de atunes previstas en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

    5 . La distribución gratuita de productos retirados o comprados en aplicación , respectivamente , de los artículos 11 y 12 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 .

    XII . OTROS SECTORES Y MEDIDAS

    A . Lino , textiles y cáñamo

    1 . Las ayudas a la producción previstas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .

    2 . Las ayudas al almacenamiento privado previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .

    B . Semillas

    Las ayudas a la producción previstas en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 .

    C . Lúpulo

    Las ayudas a la producción previstas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .

    D . Gusanos de seda

    1 . Las ayudas para su cría previstas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 845/72 .

    2 . La ayuda suplementaria prevista en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 867/77 .

    E . Forrajes deshidratados

    La ayuda a la producción de forrajes deshidratados , prevista en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1067/74 .

    F . Materias proteicas

    Las ayudas temporales al almacenamiento privado de determinados productos proteicos , previstas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1531/76 .

    XIII . DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES

    1 . Los montantes compensatorios monetarios recaudados y concedidos en los intercambios entre Estados miembros en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .

    2 . Los montantes compensatorios « adhesión » concedidos en los intercambios entre Estados miembros en aplicación de los artículos 47 y 55 del Acta de adhesión .

    (1) Financiación de dichas primas por el FEOGA : 60 % por la sección « Garantía » y 40 % por la sección « Orientación » .

    Sus