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Document 31978R0649

    Reglamento (CEE) n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada

    DO L 86 de 1.4.1978, p. 33–38 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/11/1985; derogado por 31985R3143

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1978/649/oj

    31978R0649

    Reglamento (CEE) n° 649/78 de la Comisión, de 31 de marzo de 1978, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada

    Diario Oficial n° L 086 de 01/04/1978 p. 0033 - 0038
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0177
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0266
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0266


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 649/78 DE LA COMISIÓN

    de 31 de marzo de 1978

    relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (2) , y en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2714/72 (4) , y , en particular , su artículo 7 bis ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo de 12 de mayo de 1971 relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 557/76 (6) , y , en particular , su artículo 6 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7) y , en particular , su artículo 4 ,

    Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 349/73 de la Comisión de 31 de enero de 1973 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 954/77 (9) , han sido modificados repetidas veces ; que , habida cuenta de la experiencia adquirida al aplicarlo , debe someterse a nuevas adaptaciones ; que , por consiguiente , por razones de claridad , es conveniente derogar el citado Reglamento y sustituirlo por un nuevo texto ;

    Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por existencias constituídas como consecuencia de intervenciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

    Considerando que no es posible dar salida en condiciones normales a la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas existencias durante la campaña lechera ; que es conveniente evitar la prolongación del almacenamiento en razón de los elevados gastos resultantes ; que , por consiguiente , procede adoptar medidas que puedan favorecer la comercialización de la mantequilla ;

    Considerando que , por razón de las costumbres alimentarias de determinados Estados miembros en los que se utiliza poco la mantequilla en preparaciones culinarias , el consumo de dicho producto puede aumentarse por medio de operaciones de venta a precio reducido para el consumo directo en forma de mantequilla concentrada ; que , a tal fin , la posibilidad de acciones en este sentido se ha previsto en diferentes disposiciones comunitarias desde 1972 ;

    Considerando que la situación del mercado de la mantequilla justifica que se persigan medidas de este tipo ; que , no obstante , la experiencia ha demostrado que una operación semejante puede conducir a un desvío del destino previsto y ocasionar perturbaciones en el mercado de la mantequilla ; que , para subsanar tales dificultades , es conveniente prever que la venta a precio reducido por parte de los organismos de intervención o la concesión de una ayuda a la mantequilla empleada únicamente puedan llevarse a cabo en los Estados miembros que estén en condiciones de llevar la acción a buen fin ; que , por la misma razón , es conveniente asímismo limitar las cantidades de mantequilla que se empleen , teniendo en cuenta , en particular , las cantidades de mantequilla concentrada que el consumo privado pueda absorber de forma normal en la Comunidad , durante el período de que se trate ;

    Considerando que la realización de dicha operación únicamente con mantequilla procedente de existencias públicas podría comprometer la salida de mantequilla de existencias privadas ; que , habida cuenta de tal situación , procede asimismo sacar de nuevo al mercado , para la operación de que se trate , mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 ;

    Considerando que el importe de la reducción del precio de venta de la mantequilla o el importe de la ayuda debe facilitar un aumento del consumo de mantequilla ; que es conveniente prever que la reducción de precio repercuta hasta la fase minorista ;

    Considerando que es necesario garantizar , en todas las fases de la comercialización , la diferenciación entre la mantequilla a la que se de salida en las condiciones previstas en el presente Reglamento y las demás mantequillas ; que , a tal fin , procede prever disposiciones relativas a la composición , a la diferenciación entre la mantequilla concentrada y las demás mantequillas y al acondicionamiento de la mantequilla concentrada en pequeños cubiletes ; que , para garantizar el desarrollo adecuado de la operación , procede establecer un plazo para su acondicionamiento ;

    Considerando que un régimen de control debe garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino ; que , a tal fin , procede prever que las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión de 30 de junio de 1976 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o destino de productos procedentes de la intervención (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 525/78 (11) , sean asimismo aplicables a la mantequilla procedente del almacenamiento privado ; que procede que el presente Reglamento figure en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 ; que resulta asimismo oportuno prever condiciones de control adicionales , habida cuenta del carácter específico de la operación , en particular en el momento de la transformación de la mantequilla , y en lo que se refiere a la teneduría de una contabilidad por parte de los interesados ;

    Considerando que , por otra parte es conveniente prever un nivel de materia grasa butírica que garantice buenas condiciones de conservación , con objeto de asegurar el mantenimiento de la calidad de la mantequilla ;

    Considerando que es conveniente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos que permitan seguir el desarrollo de la operación ;

    Considerando que es conveniente tener en cuenta el valor de la mantequilla o de la mantequilla concentrada , en lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 ; que , a tal fin procede prever la aplicación de un coeficiente a los citados montantes aplicables a la mantequilla y la mantequilla concentrada , que actualmente figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 938/77 de la Comisión de 29 de abril de 1977 por el que se establecen los montantes compensatorios , así como determinados niveles necesarios para su aplicación (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 634/78 (13) ;

    Considerando que el presente Reglamento llevará a un aumento de las cantidades de mantequilla vendida en forma de mantequilla concentrada , con relación a las cantidades a las que se ha dado salida anualmente hasta ahora en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 349/73 y , por consiguiente a un incremento del coste de la operación ; que , por consiguiente , en lo que se refiere a la financiación , es conveniente considerar los gastos ocasionados por dicha salida adicional al mercado resultantes de una de las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 ;

    Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    A los efectos del consumo directo en la Comunidad en forma de mantequilla concentrada y dentro del límite de las cantidades de mantequilla que se determinen , podrá autorizarse a los Estados miembros , si así lo solicitaren , para :

    a ) vender a precio reducido mantequilla que haya sido comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , y que haya entrado a formar parte de las existencias como mínimo cuatro meses antes ;

    b ) conceder una ayuda para la mantequilla que haya sido objeto de un contrato de almacenamiento con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 , y que haya entrado a formar parte de las existencias como mínimo cuatro meses antes .

    Artículo 2

    1 . La mantequilla contemplada en la letra a ) del artículo 1 se venderá en salida almacén a un precio igual al de compra , aplicado por el organismo de intervención de que se trate el día de la celebración del contrato de venta , del que se deducirán 141 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

    2 . Se venderá únicamente por cantidades iguales o superiores a una tonelada .

    3 . El interesado se hará cargo de la mercancía en un plazo máximo de doce días a partir del día en que se haya celebrado el contrato de venta .

    Antes de hacerse cargo de la mercancía , el comprador :

    - abonará el precio de compra de la mantequilla ,

    - prestará una fianza de transformación por un importe de 145 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

    Salvo en caso de fuerza mayor , cuando el comprador no se haya hecho cargo de la mantequilla dentro del plazo establecido , la venta se rescindirá para las cantidades restantes .

    Artículo 3

    1 . La mantequilla , contemplada en la letra b ) del artículo 1 que haya dejado de formar parte de las existencias se beneficiará de una ayuda de 141 unidades de cuenta por 100 kilogramos .

    2 . El titular del contrato de almacenamiento indicará al organismo de intervención con el que haya celebrado el contrato las cantidades de mantequilla que tenga intención de retirar , especificando sus características , de acuerdo con la fórmula establecida por el organismo de intervención .

    Este último expedirá acuse de recibo , a la mayor brevedad posible .

    3 . La ayuda contemplada en el párrafo 1 se abonará únicamente al titular del contrato de almacenamiento previa presentación del justificante establecido con arreglo a la letra b ) del apartado 3 del artículo 6 .

    Artículo 4

    1 . La mantequilla deberá concentrarse y acondicionamiento , con arreglo al artículo 5 , en un establecimiento autorizado a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento .

    2 . El acondicionamiento deberá realizarse en un plazo máximo de cuatro semanas a partir del día :

    - en que el interesado se haga cargo de la mantequilla con arreglo al apartado 3 del artículo 2 , en lo que se refiere a la mantequilla contemplada en la letra a ) del artículo 1 ;

    - en que el interesado reciba el acuse de recibo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 , en lo que se refiere a la mantequilla contemplada en la letra b ) del artículo 1 .

    Artículo 5

    1 . La mantequilla concentrada deberá :

    - tener un contenido mínimo del 98 % de materias grasas butíricas ;

    - haber sido sometida a la incorporación prevista en el apartado 2 , con excepción de cualquier otro tratamiento ;

    - comercializarse en cubiletes de 250 gramos como máximo , cuya presentación garantice la diferenciación entre el envase de mantequilla concentrada y el de mantequilla , que lleven en la cara superior en caracteres de un tamaño mínimo de 5 milímetros una o varias de las siguientes indicaciones :

    « Beurre concentré pour la cuisine »

    « Butterschmalz » o « Butterreinfett »

    « Burro concentrato da cucina »

    « Braadboter » o « Boterconcentraat voor keukengebruik »

    « Butter oil for cooking »

    « Koncentreret smoer til husholdningsbrug » .

    2 . Cuando se proceda a fundir la mantequilla , se incorporarán en cada 100 kilogramos de mantequilla utilizada :

    a ) 15 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado sobre el producto listo para su incorporación ;

    b ) 17 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza mínimo del 85 % , calculado sobre el producto listo para su incorporación , que contenga un máximo de 7,5 % de brassicasterol ( C28H46O = D 5,22-ergostadieno-36-ol ) y un máximo del 4 % de sitosterol ( C29H50O = D 5-estigmasteno-36-ol ) .

    El organismo competente se asegurará de que se hayan respetado la calidad y las características , en particular , el grado de pureza de los productos que se deban incorporar a la mantequilla concentrada .

    Artículo 6

    1 . La mantequilla contemplada en la letra b ) del artículo 1 se someterá a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes , en cuanto salga de existencias y hasta que el comercio minorista se haga cargo de la misma .

    2 . Las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 y en los artículos 6 , 7 , 8 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 serán aplicables al control contemplado en el apartado 1 .

    3 . Además , serán asimismo aplicables a la mantequilla contemplada en la letra b ) del artículo 1 las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 :

    a ) en el artículo 11 , relativas a los casos de fuerza mayor ,

    y

    b ) en el artículo 12 , concernientes a la presentación del justificante de que las condiciones relativas al control se han respetado .

    4 . Cuando la mantequilla contemplada en la letra b ) del artículo 1 , o la mantequilla concentrada fabricada a partir de la misma , se envía a un Estado miembro distinto de aquél en el que deje de formar parte de las existencias , las indicaciones particulares que deben consignarse en la casilla 104 del ejemplar de control serán las previstas en el apartado 15 de la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .

    Además , la casilla 106 del ejemplar de control deberá incluir :

    - cuando la mantequilla se envíe en su estado natural para ser concentrada y acondicionada con arreglo al artículo 4 , la fecha en que se reciba el acuse de recibo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 ;

    - cuando la mantequilla se envíe después de haber sido concentrada y acondicionada , la indicación de la cantidad de mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 .

    Artículo 7

    Cuando se transforme y acondicione la mantequilla con arreglo al artículo 5 , el Estado miembro de que se trate garantizará un control in situ en tanto dure la operación .

    Artículo 8

    1 . Todo poseedor de mantequilla o de mantequilla concentrada deberá llevar una contabilidad que indique , para cada entrega , el nombre y apellidos y la dirección de los compradores de mantequilla o de mantequilla concentrada , y las cantidades correspondientes .

    2 . En caso de venta ulterior de la mantequilla , las obligaciones relativas a la transformación , al acondicionamiento y al destino final de la mantequilla figurarán en el contrato de venta .

    Dicho contrato deberá redactarse por escrito y especificar que el comprador tiene conocimiento de las sanciones , establecidas por el Estado miembro de que se trate , a las que se expone si no respetare las obligaciones contempladas anteriormente .

    3 . En lo que se refiere al comercio minorista , únicamente se exigirá el registro de las cantidades .

    Artículo 9

    1 . La mantequilla contemplada en el artículo 1 permanecerá en el envase de origen hasta su transformación en mantequilla concentrada . Irá acompañada de una lista resumida de los bultos que permita identificar la mantequilla y especifique la fecha en que haya dejado de formar parte de las existencias .

    2 . Los envases que contengan la mantequilla que ya no forme parte de las existencias llevarán , en caracteres de una altura mínima de 2 centímetros , una o varias de las siguientes indicaciones :

    « Beurre destiné à être transformé en beurre concentré [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] » ,

    « Butter zur Verarbeitung zu Butterreinfett [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] » ,

    « Burro destinato ad essere trasformato in burro concentrato [ regolamento ( CEE ) n. 649/78 ] » ,

    « Boter bestemd voor verwerking tot braadboter [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] » ,

    o

    « Boter bestemd voor verwerking tot boterconcentraat voor keukengebruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] » ,

    « Butter for processing into butteroil [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] » ,

    « Smoer bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer [ forordning ( EOEF ) nr. 649/78 ] » .

    3 . La mantequilla envasada en cubiletes se entregará y permanecerá hasta la fase de comercio minorista en envases que lleven una o varias de las siguientes indicaciones :

    « Beurre concentré pour la cuisine [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] » ,

    « Butterschmalz » o « Butterreinfett [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] » ,

    « Burro concentrato da cucina [ regolamento ( CEE ) n. 649/78 ] » ,

    « Braadboter [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] » ,

    o

    « Boter concentraat voor keukengebruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] » ,

    « Butteroil for cooking [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] » ,

    « Koncentretet smoer til husholdningsbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 649/78 ] » .

    Artículo 10

    Los Estados miembros , en cuyo territorio se comercialice la mantequilla concentrada en la fase minorista , adoptarán las disposiciones pertinentes con objeto de que la incidencia de la reducción del precio o del importe de la ayuda repercuta en la fase minorista .

    A tal fin , los Estados miembros procederán a fijar un precio máximo de venta al por menor de la mantequilla concentrada cuyo importe figurará en los cubiletes con la indicación contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 .

    No obstante , los Estados miembros podrán sustituir tal obligación por otras disposiciones administrativas de efecto equivalente .

    Artículo 11

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión , los martes de cada semana :

    - las cantidades de mantequilla contemplada en la letra a ) del artículo 1 que hayan sido objeto de contratos de venta ,

    - las cantidades de mantequilla contemplada en la letra b ) del artículo 1 para las que el Estado miembro haya expedido acuse de recibo ,

    distinguiendo , en ambos casos , las cantidades para las que se haya previsto la transformación en otro Estado miembro .

    Artículo 12

    Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla o la mantequilla concentrada serán iguales a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , a los que se aplicará el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios .

    En caso de necesidad , la Comisión podrá adaptar dicho coeficiente .

    Artículo 13

    En la parte 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 938/77 , se sustituye el texto que figura en el tercer guión de la nota (4) , por el guión siguiente :

    « - en el Reglamento ( CEE ) n º 349/73 ( DO n º L 40 de 13 . 2 . 1973 ) , así como en el Reglamento ( CEE ) n º 649/78 ( DO n º L 86 de 1 . 4 . 1978 ) , se aplicará al importe el coeficiente 0,40 » .

    Artículo 14

    En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , Parte « II . Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en I » :

    a ) se suprime el texto que figura en el apartado 5 y las notas correspondientes . No obstante , dichas disposiciones seguirán siendo aplicables a las autorizaciones concedidas y a los contratos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;

    b ) se añaden el apartado 15 siguiente y la correspondiente nota a pie de página :

    « 15 . Reglamento ( CEE ) n º 649/78 de la Comisión de 31 de marzo de 1978 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada (1) :

    a ) en el momento de la expedición de la mantequilla en el estado en que se encuentre destinada a ser concentrada :

    - casilla 104 :

    " destiné à être transformé en beurre concentré et à la consommation directe ultérieure [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] " ,

    " bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer og senere umiddelbart forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 649/78 ] " ,

    " zur Verarbeitung zu Butterreinfett fuer den spaeteren unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] " ,

    " destinato ad essere trasformato in burro concentrato ed all'ulteriore consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 649/78 ] " ,

    " bestemd voor verwerking tot boterconcentraat en voor later onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] " ,

    " for processing into butteroil and subsequent direct consumption [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] " ;

    - casilla 106 :

    la fecha en la que se haya retirado la mantequilla de las existencias de intervención ;

    b ) en el momento de la expedición de la mantequilla después de haber sido sometida a concentración y acondicionamiento :

    - casilla 104 :

    " destiné à la consommation directe [ règlement ( CEE ) n º 649/78 ] " ,

    " til umiddelbart forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 649/78 ] " ,

    " fuer den unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 649/78 ] " ,

    " destinato al consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 649/78 ] " ,

    " voor onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 649/78 ] " ,

    " for direct consumption [ Regulation ( EEC ) No 649/78 ] " ;

    - casilla 106 :

    la cantidad de mantequilla utilizada para la fabricación de la mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 .

    (1) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1978 , p. 33 . »

    Artículo 15

    En lo que se refiere a la financiación , la presente medida constituye , con respecto a los gastos ocasionados por la salida adicional al mercado resultante del incremento de las cantidades anuales de mantequilla vendidas en virtud de las presentes disposiciones en relación con las cantidades a las que se haya dado salida hasta el momento actual en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 349/73 , una de las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .

    Artículo 16

    1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 349/73 .

    2 . Seguirá siendo aplicable a las autorizaciones concedidas y a los contratos suscritos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento .

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de abril de 1978 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1978 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 .

    (3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

    (4) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 15 .

    (5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

    (6) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 1 .

    (7) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

    (8) DO n º L 40 de 13 . 2 . 1973 , p. 1 .

    (9) DO n º L 113 de 5 . 5 . 1977 , p. 11 .

    (10) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

    (11) DO n º L 73 de 15 . 3 . 1978 , p. 8 .

    (12) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1977 , p. 6 .

    (13) DO n º L 88 de 3 . 4 . 1978 , p. 1 .

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