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Document 31978L0687

Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos

DO L 233 de 24.8.1978, pp. 10–14 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2007; derogado por 32005L0036

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/687/oj

31978L0687

Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos

Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0010 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0006
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0006
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0040
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0040


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos

( 78/687/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , para conseguir el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo , tal como lo prescribe la Directiva 78/686/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1978 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (3) , la semejanza de los sistemas de los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se respeten las normas mínimas , dejando que , en lo demás , los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ;

Considerando que , para el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especializado y con objeto de situar en un plano de igualdad dentro de la Comunidad al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros , resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del odontólogo especializado ; que , a tal fin , es conveniente establecer determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a su duración mínima , a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que ésta deba efectuarse , así como al control del que deba ser objeto ; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a varios Estados miembros ;

Considerando que , por razones de salud pública , es conveniente tender , dentro de la Comunidad , a una definición común del campo de actividad de los referidos profesionales ; que la presente Directiva no permite , en este momento , lograr una coordinación completa del campo de actividad de los odontólogos en los diferentes Estados miembros ;

Considerando que los Estados miembros deberán garantizar , tan pronto como entre en vigor la presente Directiva , que la formación de los odontólogos otorgue a éstos la competencia necesaria para el conjunto de las actividades de prevención , diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes ;

Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye en modo alguno una coordinación posterior ;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los dentistas ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los odontólogos que ejercen su actividad por cuenta ajena y los que la ejercen de manera independiente ; que , en tal caso , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario aplicar también al odontólogo por cuenta ajena la presente Directiva ;

Considerando que , en el momento de la notificación de la presente Directiva , las actividades odontológicas en Italia son ejercidas exclusivamente por médicos , sean o no especialistas en odonto-estomatología ; que la presente Directiva tiene por efecto obligar a Italia a crear una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer las actividades odontológicas con un título distinto del de médico ; que la creación de una nueva profesión en Italia requiere no sólo el establecimiento de una formación específica que responda a los criterios de la presente Directiva , sino asimismo la constitución de las estructuras de la nueva profesión , tales como , por ejemplo , el colegio profesional , que , por consiguiente , y teniendo en cuenta la amplitud de las medidas que deberán adoptarse , es conveniente conceder un plazo suplementario para que Italia pueda cumplir la presente Directiva .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE FORMACIÓN

Artículo 1

1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de las mismas , a la posesión de un diploma , certificado u otro título , contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación :

a ) un conocimiento suficiente de las ciencias en las en las que se funda la odontología , así como una correcta comprensión de los métodos científicos y , en particular , de los principios de la medida de las funciones biológicas , de la evaluación de los hechos probados científicamente y del análisis de datos ;

b ) un conocimiento suficiente de la constitución , la fisiología , y el comportamiento de las personas , tanto sanas como enfermas , así como de la influencia del medio natural y del medio social sobre el estado de salud del ser humano , en la medida en que estos datos tengan alguna relación con la ciencia dentaria ;

c ) un conocimiento suficiente de la estructura de la función de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , sanos y enfermos , así como de su relación con el estado de salud general del paciente y con su bienestar físico y social ;

d ) un conocimiento suficiente de las disciplinas y métodos clínicos que suministren un cuadro coherente de las anomalías , lesiones y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , así como de la odontología en sus aspectos preventivo , diagnóstico y terapéutico ;

e ) una experiencia clínica suficiente , adquirida bajo la vigilancia pertinente .

Esta formación deberá atribuirle las competencias necesarias para el conjunto de las actividades de prevención , de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes .

2 . Esta formación dentaria exigirá en total , por lo menos , cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos a las materias enumeradas en el Anexo y realizados en una universidad , en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad .

3 . La admisión a esta formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso , para la realización de esos estudios , a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente .

4 . La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y de acuerdo con su regulación , permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma , certificado u otro título de odontólogo responda , por lo menos , a las condiciones siguientes :

a ) supondrá el cumplimiento y la confirmación de cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1 , o bien la posesión de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE ;

b ) implicará una enseñanza teórica y práctica ;

c ) se efectuará a tiempo completo durante un período mínimo de tres años y bajo el control de las autoridades u organismos competentes ;

d ) se realizará en un centro universitario , en un centro de cuidados , de enseñanza y de investigación o , en su caso , en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes ;

e ) implicará una participación personal del odontólogo candidato-especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate .

2 . Los Estados miembros subordinarán la concesión de un diploma , certificado u otro título de odontólogo especialista a la posesión de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de odontólogo mencionados en el artículo 1 o a la de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , a las autoridades u organismos competentes para la concesión de los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el apartado 1 .

4 . Los Estados miembros podrán introducir excepciones a la letra a ) del apartado 1 . Los beneficiarios de una excepción de este tipo no podrán alegar el artículo 4 de la Directiva 78/686/CEE .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio del principio de formación a tiempo completo anunciado en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en espera de las decisiones que habrá de tomar el Consejo con arreglo al apartado 3 , los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial , en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes , cuando , en razón de circunstancias justificadas , no pueda realizarse una formación a tiempo completo .

2 . La duración total de la formación especializada no podrá reducirse en los términos previstos en el apartado 1 . El nivel de la formación no podrá verse comprometido ni por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado .

3 . En un plazo máximo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , a la vista de un nuevo examen de la situación , a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta que la posibilidad de la formación a tiempo parcial debería seguir existiendo en determinadas circunstancias , que se examinarán especialidad por especialidad , el Consejo decidirá si las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán mantenerse o modificarse .

Artículo 4

A título provisional y no obstante lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3 , los Estados miembros cuyas disposiciones legales , reglamentarias y administrativas prevean una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de la presente Directiva , podrán mantener la aplicación de dichas disposiciones a los candidatos que hayan iniciado su formación de especialistas en un plazo máximo de cuatro años , a más tardar , después de la notificación de la presente Directiva . Este plazo podrá prorrogarse si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en virtud del apartado 3 del artículo 3 .

CAPÍTULO II

CAMPO DE ACTIVIDAD

Artículo 5

Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos están facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención , de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , así como para el ejercicio de dichas actividades , dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de decontología que rijan la profesión en el momento de la notificación de la presente Directiva .

Los Estados miembros que no tengan disposiciones ni normas de este tipo podrán precisar o limitar el ejercicio de determinadas actividades de las mencionadas en el párrafo primero , en una medida comparable a la existente en los otros Estados miembros .

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

Se considera que reúunen las condiciones establecidas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE .

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 2 , los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE se asimilarán a los titulares de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de odontólogo mencionados en el artículo 1 .

Artículo 7

La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados una de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 78/686/CEE .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . No obstante , Italia adoptará esas medidas en un plazo máximo de seis años .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

En caso de que , en la aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (5) , modificada en último lugar por la Decisión 78/689/CEE (6) .

En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

K. von DOHNANYI

(1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 19 .

(2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 19 .

(3) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .

(6) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 17 .

ANEXO

PROGRAMA DE ESTUDIO PARA ODONTÓLOGOS

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo incluirá , por lo menos , las materias enumeradas a continuación . La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas .

a ) Materias básicas

Química .

Física .

Biología .

b ) Materias médico-biológicas y materias médicas generales

Anatomía .

Embriología .

Histología , incluida la citología .

Fisiología .

Bioquímica ( o química fisiológica ) .

Anatomía patológica .

Patología general .

Farmacología .

Microbiología .

Higiene .

Profilaxis y epidemiología .

Electrorradiología .

Fisioterapia .

Cirugía general .

Medicina interna , incluida la pediatría .

Otorrinolaringología .

Dermatovenereología .

Psicología general-psicopatología-neuropatología .

Anestesiología .

c ) Materias específicamente odonto-estomatológicas

Prótesis dentarias .

Materiales dentales .

Odontología conservadora .

Odontología preventiva .

Anestesia y sedación en odontología .

Cirugía especial .

Patología especial .

Clínica odonto-estomatológica .

Pedodoncia .

Ortodoncia .

Parodontología .

Radiología odontológica .

Función masticadora .

Organización profesional , deontología y legislación .

Aspectos sociales de la práctica odontológica .

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